Por el cual se establece una Colonia Penal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 62 de 1912,
decreta:
Artículo 1.º Con el carácter de establecimiento de castigo establécese una Colonia Penal en la margen derecha del río Magdalena, antes de la desembocadura del río Negro y en la región que atraviesa el trazado del camino que conduce allí, desde Albán, pasando por Sasaima, Villeta y Utica.
El sitio preciso de la Colonia se demarcará por una Comisión de ingenieros, en terrenos baldíos de la Nación que puedan ser adjudicados a cultivadores que vayan a poblarlos.
Artículo 2.º Para los trabajos del camino que conduce a la región donde se ha de establecer la Colonia y para la instalación de ésta, se destinan los individuos que designe la Dirección General de Prisiones de entre los condenados a penas corporales que se hallen en las cárceles de la capital de la República, y de otros establecimientos penales de la Nación, que sean aptos para este fin y que puedan ser obligados a trabajar en obras públicas.
Artículo 3.º Los presos que conforme al artículo precedente se destinen a la obra del camino de Albán al río Magdalena se pondrán, con la custodia debida, a la disposición de la Junta Central de Caminos de Sasaima, la que determinará la manera como deben prestar sus servicios, bajo la dirección de los ingenieros encargados de construír el camino, y del Inspector Fiscal de los trabajos que ejecuta en aquella zona del Departamento de Cundinamarca.
Artículo 4.º Por la Dirección General de Prisiones se dictarán las providencias del caso para regular el servicio de que tratan los artículos anteriores, en lo referente a la alimentación y custodia de los presos, como a la inspección de los mismos, por medio de visitas periódicas de los funcionarios del ramo.
Artículo 5.º Para el suministro de raciones se consideran los presos ocupados en estos trabajos como residentes en la capital, y el Ecónomo de las cárceles dictará las medidas del caso para atender debidamente a ese servicio.
Artículo 6.º El Ministerio de Obras Públicas suministrará para el trabajo de la carretera o camino y obras de la Colonia las herramientas y demás elementos que se necesiten y de que sea posible disponer.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de marzo de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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