Por el cual se incorpora a la Caja Nacional de Previsión Social, los servicios sociales de los empleados y obreros de la Contraloría General de la República
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
- 1º Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
- 2º Que por Resolución número 188 de 1939 de la Contraloría General de la República, se creó el Fondo de Seguros y Previsión Social de la misma Contraloría, administrado por la Junta de Previsión Social, a cuyo cargo se encuentra actualmente el pago de las prestaciones de los empleados y obreros de la misma entidad;
- 3º Que la Ley 6ª de 1945, en su artículo 21, deja al arbitrio de las instituciones de previsión social de empleados y obreros oficiales, ya existentes, y por decisión de sus organismos Directivos, el disponer que éstas se incorporen en la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales, creada por la misma Ley;
- 4º Que por Acuerdo número 1 del 7 de enero de 1954, debidamente aprobado por el Contralor General de la República, la Junta de Previsión Social de la Contraloría General de la República, en uso de las atribuciones que la citada Ley le confiere, acordó unánimemente la incorporación en la Caja Nacional de Previsión de todos los servicios por ella prestados a los empleados y obreros de la Contraloría;
- 5º Que es deber del Gobierno Nacional velar y propender porque los servicios públicos gocen de la debida protección social, facilitando los medios para el ejercicio de sus derechos en la materia,
decreta:
Artículo 1º A partir de la fecha suprímese el Fondo de Seguros y Previsión de la Contraloría General de la República. La Junta Directiva del Fondo procederá a hacer la liquidación respectiva y entregará tanto el archivo como los libros por inventario, a la Caja Nacional de Previsión.
Artículo 2º Los empleados y obreros de la Contraloría General de la República, serán afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión, y tendrán en tal condición los derechos y obligaciones señalados en las disposiciones vigentes que regulan el funcionamiento de dicha Caja.
Artículo 3º Las cuotas y descuentos legales serán entregados por el Pagador de la Contraloría General de la República al Tesorero de la Caja Nacional de Previsión, previa la presentación de las cuentas respectivas, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
Artículo 4º Las obligaciones que tenga pendientes la Junta de Previsión Social de la Contraloría General de la República, en el momento de verificarse la incorporación de que trata el presente Decreto, quedarán a cargo y responsabilidad de la Caja Nacional de Previsión, sin que esta operación pueda afectar el presupuesto de la Contraloría.
Artículo 5º Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de febrero de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,
Daniel Henao Henao.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministre de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés,
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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