Por el cual se hacen modificaciones a los artículos 332, 333, 334 y 423 del Decreto 2427 de 1956 y el Decreto 1779 de 1973, en su artículo 1º
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º No obstante lo dispuesto en los artículos 332, 333, 334 y 423 del Decreto 2427 de 1956, el Ministerio de Comunicaciones, cuando lo estime conveniente y sea técnicamente factible, podrá autorizar el aumento de potencia de una radioemisora más allá de los límites establecidos por las citadas disposiciones. La autorización que en tales condiciones se otorgue, no implicará cambio de clase de la respectiva estación.
Artículo 2º La protección de estaciones de radiodifusión en ondas hectométricas se determina del modo siguiente:
Para estaciones Clase I:
La protección de su zona de servicio primario (onda terrestre) contra interferencia objetable producida por estaciones que operen en el mismo canal se extienda hasta el contorno donde se registre una Intensidad de Campo de cien microvoltios por metro (100 u V/m) en la onda de propagación terrestre, durante la operación diurna.
La protección contra interferencia objetable producida por estaciones que operen en canales adyacentes se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de quinientos microvoltios por metro (500 u v/m) en la onda de propagación terrestre, durante las operaciones diurna y nocturna.
La protección de su zona de servicio secundario (onda reflejada) contra interferencia objetable producida por estaciones que operen en el mismo canal se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de quinientos microvoltios por metro (500 u V/m) en la onda reflejada, durante el cincuenta por ciento (50%) o más del tiempo.
La zona de servicio secundario no está protegida contra interferencia proveniente de estaciones que operen en canales adyacentes.
Para estaciones clase II:
La protección contra interferencia objetable producido por estaciones que operen en el mismo canal se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de quinientos microvoltios por metro 8500 u V/M) durante la operación diurna, y de dos mil quinientos microvoltios por metro (2.500 u V/m) durante la operación nocturna, en la onda de propagación terrestre.
La protección contra interferencia, objetada producida por estaciones que operen en canales adyacentes se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de dos mil quinientos microvoltios por metro (2.500 u V/m) durante la operación nocturna, en la onda de propagación terrestre.
Para estaciones clase III:
La protección contra interferencia objetable proveniente de ostras estaciones licenciadas se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de quinientos microvoltios por metro (500 u V/m) durante la operación nocturna, en la onda de propagación terrestre.
Artículo 3º Dentro del contorno protegido para las estaciones de radiodifusión sonora en la banda de ondas hectométricas, deberá conservarse como mínimo una relación 20:1 entre la intensidad de campo de la señal terrestre protegida y la intensidad de campo de la señal terrestre interferente para las estaciones que operen en el mismo canal; la relación 1:1 entre la intensidad de campo de la señal terrestre protegida y la intensidad de campo de la señal terrestre interferente para estaciones que operen con separación de frecuencia de 10 KHZ; y la relación 1:30 entre la intensidad de campo de la señal terrestre protegida y la intensidad de campo de la señal terrestre interferente para estaciones que operen con separación de frecuencias de 20 KHZ.
Artículo 4° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Comunicaciones,
Juan B. Fernández R.
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