Por el cual se aprueba la reforma de los Estatutos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (Icel)

Rango Decreto
Publicación 1985-02-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confieren los Decretos legislativos 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1. Apruébase la reforma de los estatutos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (Icel), creado por la Ley 80 de 1946 y reorganizado por el Decreto legislativo 3175 de 1968, y reformados por el Decreto 275 de 16 de febrero de 1976, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 005 DE 1985

(enero 21)

La Junta Directivadel Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, en uso de las facultades que le confiere el artículo 26 del Decreto-ley 1050 de 1968,

Acuerda:

ESTATUTOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA (Icel)

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETIVO, FUNCIONES Y DOMICILIO.

Artículo 1º El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (Icel), es un establecimiento publico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 80 de 1946, reorganizado, por el Decreto-ley 3175 de 1968.

Artículo 2º DURACION. La duración del Instituto es indefinida.

Artículo 3º FUNCIONES. El Instituto, como organismo perteneciente al sector de energía eléctrica, tendrá por objeto procurar la satisfacción de las necesidades de este servicio en las reas de su jurisdicción. En consecuencia, sus funciones serán las siguientes:

Parágrafo: En ningún caso y bajo ninguna modalidad, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (Icel), podrá efectuar inversiones de cualquier naturaleza, sin tener previamente definidos la fuente de financiamiento y su forma de amortización.

El Instituto con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá extender conforme a estos estatutos su acción a las regiones que lo requieran, creando unidades o dependencias seccionales que podrán no coincidir con la división general del territorio.

DOMICILIO. El domicilio del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (Icel), será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer, conforme al artículo anterior y cuando lo considere conveniente, la Junta Directiva, dependencias regionales en otros lugares del país.

CAPITULO II

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.

Artículo 6º El Instituto estará dirigido y administrado por la Junta Directiva, el Gerente y los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta Directiva.

Artículo 7º COMPOSICION DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva estará integrada por siete miembros:

Parágrafo 1º El Gerente del Instituto asistirá a las reuniones, con voz, pero sin voto.

Parágrafo 2º Los miembros suplentes de la Junta Directiva podrán ser invitados a asistir a las reuniones de la misma con voz, pero sólo tendrán voto cuando esté ausente el respectivo miembro principal.

Artículo 8º FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las funciones de la Junta Directiva, sin perjuicio de los requisitos que por otras disposiciones legales existan o se puedan establecer, son de tres clases:

1ª CLASE A: Que requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

2ª CLASE B: Que requieren para su validez el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su delegado.

3ª CLASE C: Que requieren para su validez la mayoría de votos de los integrantes de la Junta Directiva.

PERTENECEN A LA CLASE A:

Adoptar los estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca.

PERTENECEN A LA CLASE B:

PERTENECEN A LA CLASE C:

Artículo 9º REUNIONES. La Junta Directiva tendrá reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes, y podrá reunirse extraordinariamente cuando sea convocada por su presidente o Gerente.

Artículo 10. CONVOCACION. La convocación para las sesiones ordinarias y extraordinarias deberá hacerse mediante citación a cada uno de los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 11. QUORUM Y DELIBERACIONES. La Junta Directiva puede reunirse, deliberar y adoptar decisiones con la concurrencia de cuatro (4) de sus miembros, a menos que se trate de funciones de la Clase A y B, en cuyo caso se requerirá la presencia y voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su delegado.

Las decisiones se tomarán con el voto favorable de no menos de cuatro (4) miembros.

Parágrafo. La Junta Directiva podrá establecer dentro de su seno comisiones para trabajos o estudios especiales.

Artículo 12. ACTAS. Las reuniones de la Junta se harán constar en actas las cuales, una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario de la misma.

Artículo 13. DENOMINACIONES DE LOS ACTOS DE LA JUNTA. Las decisiones de la Junta se denominarán acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.

Parágrafo. Los acuerdos se numerarán sucesivamente, con indicaciones del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo custodia del Secretario de la Junta. Lo mismo se hará en relación con las actas.

Artículo 14. PERIODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva a que se refieren los ordinales 4º , 5º y 6º del artículo 7º de los presentes estatutos, ser n designados para períodos de dos (2) años; podrán ser reelegidos indefinidamente y permanecerán en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se produzca su reemplazo. Es obligación del Gerente comunicar al Gobierno el vencimiento de los respectivos períodos, con treinta (30) días de antelación.

Artículo 15. RENUNCIA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes distintos del Ministro de Minas y Energía, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Departamento Nacional de Planeación, y sus delegados, podrán renunciar a sus cargos ante el Presidente de la República; aceptada su renuncia, se efectuarán los respectivos nombramientos, para el resto del período en la forma prevista por el artículo 7º de los presentes estatutos.

Artículo 16. HONORARIOS. Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva serán fijados por resolución ejecutiva.

Artículo 17. PRESIDENCIA DE LA JUNTA. El Ministro de Minas y Energía o su delegado presiden la Junta Directiva.

El Secretario General del Instituto actúa como Secretario de la Junta; en su ausencia, el funcionario que la Junta designe.

Artículo 18. GERENTE. El Gerente del Instituto es su representante legal, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Para ser designado Gerente del Instituto, se requiere acreditar título universitario, tener experiencia en la dirección y manejo de empresas importantes y, en lo posible, de asuntos relacionados con el sector eléctrico.

Artículo 19. FUNCIONES DEL GERENTE. Son funciones del Gerente:

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