Por el cual se aprueba la reforma de los Estatutos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (Icel)

Rango Decreto
Publicación 1985-02-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 37
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confieren los Decretos legislativos 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1. Apruébase la reforma de los estatutos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (Icel), creado por la Ley 80 de 1946 y reorganizado por el Decreto legislativo 3175 de 1968, y reformados por el Decreto 275 de 16 de febrero de 1976, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 005 DE 1985

(enero 21)

La Junta Directivadel Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, en uso de las facultades que le confiere el artículo 26 del Decreto-ley 1050 de 1968,

Acuerda:

ESTATUTOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA (Icel)

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETIVO, FUNCIONES Y DOMICILIO.

Artículo 1º El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (Icel), es un establecimiento publico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 80 de 1946, reorganizado, por el Decreto-ley 3175 de 1968.

Artículo 2º DURACION. La duración del Instituto es indefinida.

Artículo 3º FUNCIONES. El Instituto, como organismo perteneciente al sector de energía eléctrica, tendrá por objeto procurar la satisfacción de las necesidades de este servicio en las reas de su jurisdicción. En consecuencia, sus funciones serán las siguientes:

Parágrafo: En ningún caso y bajo ninguna modalidad, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (Icel), podrá efectuar inversiones de cualquier naturaleza, sin tener previamente definidos la fuente de financiamiento y su forma de amortización.

El Instituto con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá extender conforme a estos estatutos su acción a las regiones que lo requieran, creando unidades o dependencias seccionales que podrán no coincidir con la división general del territorio.

DOMICILIO. El domicilio del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (Icel), será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer, conforme al artículo anterior y cuando lo considere conveniente, la Junta Directiva, dependencias regionales en otros lugares del país.

CAPITULO II

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.

Artículo 6º El Instituto estará dirigido y administrado por la Junta Directiva, el Gerente y los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta Directiva.

Artículo 7º COMPOSICION DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva estará integrada por siete miembros:

Parágrafo 1º El Gerente del Instituto asistirá a las reuniones, con voz, pero sin voto.

Parágrafo 2º Los miembros suplentes de la Junta Directiva podrán ser invitados a asistir a las reuniones de la misma con voz, pero sólo tendrán voto cuando esté ausente el respectivo miembro principal.

Artículo 8º FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las funciones de la Junta Directiva, sin perjuicio de los requisitos que por otras disposiciones legales existan o se puedan establecer, son de tres clases:

1ª CLASE A: Que requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

2ª CLASE B: Que requieren para su validez el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su delegado.

3ª CLASE C: Que requieren para su validez la mayoría de votos de los integrantes de la Junta Directiva.

PERTENECEN A LA CLASE A:

Adoptar los estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca.

PERTENECEN A LA CLASE B:

PERTENECEN A LA CLASE C:

Artículo 9º REUNIONES. La Junta Directiva tendrá reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes, y podrá reunirse extraordinariamente cuando sea convocada por su presidente o Gerente.

Artículo 10. CONVOCACION. La convocación para las sesiones ordinarias y extraordinarias deberá hacerse mediante citación a cada uno de los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 11. QUORUM Y DELIBERACIONES. La Junta Directiva puede reunirse, deliberar y adoptar decisiones con la concurrencia de cuatro (4) de sus miembros, a menos que se trate de funciones de la Clase A y B, en cuyo caso se requerirá la presencia y voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su delegado.

Las decisiones se tomarán con el voto favorable de no menos de cuatro (4) miembros.

Parágrafo. La Junta Directiva podrá establecer dentro de su seno comisiones para trabajos o estudios especiales.

Artículo 12. ACTAS. Las reuniones de la Junta se harán constar en actas las cuales, una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario de la misma.

Artículo 13. DENOMINACIONES DE LOS ACTOS DE LA JUNTA. Las decisiones de la Junta se denominarán acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.

Parágrafo. Los acuerdos se numerarán sucesivamente, con indicaciones del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo custodia del Secretario de la Junta. Lo mismo se hará en relación con las actas.

Artículo 14. PERIODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva a que se refieren los ordinales 4º , 5º y 6º del artículo 7º de los presentes estatutos, ser n designados para períodos de dos (2) años; podrán ser reelegidos indefinidamente y permanecerán en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se produzca su reemplazo. Es obligación del Gerente comunicar al Gobierno el vencimiento de los respectivos períodos, con treinta (30) días de antelación.

Artículo 15. RENUNCIA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes distintos del Ministro de Minas y Energía, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Departamento Nacional de Planeación, y sus delegados, podrán renunciar a sus cargos ante el Presidente de la República; aceptada su renuncia, se efectuarán los respectivos nombramientos, para el resto del período en la forma prevista por el artículo 7º de los presentes estatutos.

Artículo 16. HONORARIOS. Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva serán fijados por resolución ejecutiva.

Artículo 17. PRESIDENCIA DE LA JUNTA. El Ministro de Minas y Energía o su delegado presiden la Junta Directiva.

El Secretario General del Instituto actúa como Secretario de la Junta; en su ausencia, el funcionario que la Junta designe.

Artículo 18. GERENTE. El Gerente del Instituto es su representante legal, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Para ser designado Gerente del Instituto, se requiere acreditar título universitario, tener experiencia en la dirección y manejo de empresas importantes y, en lo posible, de asuntos relacionados con el sector eléctrico.

Artículo 19. FUNCIONES DEL GERENTE. Son funciones del Gerente:

ñ) Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Instituto y no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

Artículo 20. DENOMINACION DE LOS ACTOS QUE EXPIDE EL GERENTE. Los actos administrativos del Gerente, cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, por estos estatutos o acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán resoluciones y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.

CAPITULO lll

INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL GERENTE.

Artículo 21. INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de la Junta Directiva y el Gerente, están sometidos al régimen de incompatibilidades e inhabilidades establecidas en los Decretos 3130 de 1968; 128 de 1976 y 222 de 1983 y demás normas complementarias que se expidan en el futuro.

CAPITULO IV

PATRIMONIO.

Artículo 22. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

Artículo 23. DESTINACION DE LOS BIENES Y RECURSOS. Ninguna parte de los bienes o recursos del Instituto puede cederse a título gratuito ni destinarse a finalidades distintas del cumplimiento de los fines señalados por las disposiciones legales y por los presentes estatutos.

Artículo 24. PRESUPUESTO. El presupuesto del Instituto será incluido como anexo al proyecto de Presupuesto Nacional, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 25. CONTROL FISCAL. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto, por medio de auditores de sus dependencias y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, decretos reglamentarios y los presentes estatutos.

Parágrafo. Las calidades de quien desempeñe el cargo de auditor, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que está sometido, serán las que la ley determine para los funcionarios de la Contraloría General de la República.

Artículo 26. CONTROL ADMINISTRATIVO. El control administrativo de la ejecución presupuestal será ejercido por el Gerente del Instituto, quien velar además porque la ejecución de los planes y programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones previstas en la ley, decretos reglamentarios, en los presentes estatutos y en las disposiciones posteriores de la Junta Directiva.

CAPITULO V

ORGANIZACION INTERNA.

Artículo 27. La organización interna del Instituto se ajustará a las siguientes normas:

1ª Las unidades de nivel directivo se denominarán subgerencias o secretarías.

2ª Las unidades operativas, incluidas las que atienden servicios administrativos internos, se denominarán divisiones, secciones y grupos.

3ª Las unidades que cumplen funciones de asesorías o coordinación, se denominarán oficinas o comités, y consejos, cuando incluyen personas ajenas al organismo.

4ª Las unidades que se creen para estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán comités.

CAPITULO VI

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

Artículo 28. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS. Contra las resoluciones que dicte el Gerente, o contra los acuerdos de la Junta Directiva en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual, se entenderá agotada la vía gubernativa.

Si la providencia contra la cual se interpone el recurso, ha sido proferida por el Gerente y aprobada por la Junta Directiva, conforme a estos estatutos, la reposición se interpone ante el Gerente, pero la providencia que la resuelva deberá ser aprobada también por la Junta Directiva.

Salvo lo que las normas vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas generales y contra los de trámite no procede recurso alguno; contra los que contemplen situaciones jurídicas individuales y concretas, sólo procede el recurso de reposición en la forma indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso-admistrativas a que haya lugar.

En la tramitación de los recursos se observa lo previsto en el Decreto 01 de 1984.

Artículo 29. CLAUSULAS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Para efectos de contratación, el Instituto deberá sujetarse a lo establecido en el Decreto-ley 222 de 1983 y demás normas que lo adicionen, complementen o modifiquen.

CAPITULO VII

DEL PERSONAL.

Artículo 30. REGIMEN DEL PERSONAL. Todas las personas que presten sus servicios al Instituto son empleados públicos y, por lo tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos. No obstante lo anterior, conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, se vincularán mediante contrato de trabajo, las personas que desempeñen labores para construcción y sostenimiento de obras públicas.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 31. POSESION. El Gerente del Instituto toma posesión de su cargo ante el Presidente de la República; los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de Minas y Energía, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación y sus delegados, quienes actúan en razón de sus cargos, ante el Ministro de Minas y Energía. Los demás funcionarios y empleados, ante el Gerente o funcionario a quien se delegue esta función.

Artículo 32. RESERVA. Ningún miembro de la Junta Directiva, funcionario o empleado del Instituto, podrá revelar los planes, programas, proyectos y actos que se encuentran al estudio o en proceso de adopción, salvo que se lo exijan las entidades o funcionarios que de acuerdo con los estatutos o la ley puedan conocerlos, o que la Junta Directiva o el Gerente lo hayan autorizado, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados que deba darse al público en general o a los particulares interesados, así como el conocimiento que se permita a estos últimos del trámite de sus negocios, se dará de conformidad con las reglamentaciones que con carácter general se expidan, o con la autorización en cada caso concreto del jefe de la división correspondiente.

Artículo 33. CERTIFICACIONES. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Gerente, así como de los cargos de miembros de la Junta Directiva, serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía.

Las referentes a los demás funcionarios y empleados del Instituto, así como las demás certificaciones que deban darse, las expedir el Secretario General del Instituto.

Artículo 34. AFILIACION A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION Y FONDO NACIONAL DE AHORRO. Los empleados oficiales del Instituto continuarán como afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo Nacional de Ahorro, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1806 de 1956 y 3118 de 1968, respectivamente.

Artículo 35. TUTELA. El Ministro de Minas y Energía ejercerá sobre el Instituto la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 36. VALIDEZ DE LAS REFORMAS ESTATUTARIAS. Para la validez de las modificaciones o reformas a estos estatutos, se requiere la aprobación de la Junta Directiva y del Gobierno Nacional.

Artículo 37. VIGENCIA. Los presentes estatutos rigen a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional".

Artículo 2º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga en su totalidad los estatutos que regían para el Instituto.

Comuníquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de febrero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Minas y Energía,

Alvaro Leyva Duran.

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