por el cual se reglamenta la Ley 223 de 1995

Rango Decreto
Publicación 1996-02-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995, y artículos 12 y 15 de la ley 6a. de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º.Base Gravable, período y tarifa de la Contribución Especial por Explotación de Petróleo Crudo, Gas Libre y/o Asociado y la Exportación de Carbón y Ferroníquel.

La contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y exportación de carbón y ferroníquel a que se refiere el artículo 52 de la ley 223 de l995, se liquidará y pagará mensualmente, por los explotadores y exportadores, según el caso, así:

Tratándose de petróleo crudo producido para consumo interno, se tendrá en cuenta el valor que certifique el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 1º. El período fiscal de la contribución especial será mensual.

Las tarifas señaladas en el presente artículo rigen para los meses de enero de l996 a diciembre de l997.

A partir del 1° de enero de l998, las tarifas de la contribución especial por explotación de petróleo crudo y gas libre o asociado serán las siguientes:

1998 1999 2000 2001
Petróleo Liviano 5.5% 4.0% 2.5% 0%
Petróleo Pesado 15 API 3.0% 2.0% 1.0% 0%
Gas Libre y/o asociado 3.0% 2.0% 1.0% 0%

Parágrafo 2º. Los campos que hayan iniciado producción con posterioridad al 30 de junio de l992 y hasta el 31 de diciembre de l994, estarán sometidos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre de l997.

Los yacimientos y/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1° de enero de l995 y cuya producción o explotación se inicie con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, estarán sujetos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Los descubrimientos realizados con posterioridad al primero de enero de l995 así como los yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad después de esta fecha, no estarán sujetos al pago de la contribución especial.

Artículo 2º.Fijación de los valores que permiten determinar la base gravable.

La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, certificará dentro de los veinte (20) primeros días calendario de cada mes, los precios a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 1° de este Decreto para liquidar la contribución correspondiente.

Parágrafo. Cuando la base gravable de la contribución se exprese en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos teniendo en cuenta el promedio de la tasa representativa del mercado del mes correspondiente, informada por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 3º.Pago de la Contribución Especial.

La contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre y/o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel prevista en el artículo 52 de la ley 223 de l995, será cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la certificación de que trata el artículo 2° del presente Decreto, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la cuenta Cajero Tesoral No. 610-100-13 en las oficinas del Banco de la República. En caso de pago extemporáneo, los intereses moratorios que se generen de conformidad con lo señalado en el artículo 7°. de este Decreto, deberán cancelarse junto con la respectiva contribución.

Artículo 4º.Contribución Especial para nuevos Exploradores de Petróleo Crudo y Gas Libre.

Los descubrimientos de petróleo crudo y gas libre realizados con posterioridad al primero (1°) de enero de 1995, así como los yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad después de esta fecha, no estarán sometidos al pago de las contribuciones señaladas en este decreto.

Para efectos del artículo 15 de la ley 6ª de 1992, se entiende por nuevos exploradores aquellos que a treinta (30) de junio de 1992 hayan iniciado la exploración, o la inicien con posterioridad a dicha fecha y en todo caso hayan empezado la producción con posterioridad a la ley 6 de l992, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.

La contribución especial por la producción de petróleo crudo y gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo y/o asociado, establecida por el artículo 15 de la ley 6ª. de 1992 se liquidará y pagará mensualmente por los nuevos exploradores, durante los seis (6) primeros años de producción, así:

Tratándose de petróleo crudo producido para consumo interno, se tendrá en cuenta el valor que certifique el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 1º. El período fiscal de esta contribución especial será mensual.

Las tarifas señaladas en el presente artículo rigen para los meses de enero de 1996 a diciembre de 1997.

A partir del 1° de enero de l998, las tarifas de la contribución especial para nuevos exploradores serán las señaladas en el inciso tercero del parágrafo 1o. del artículo 1o. de este Decreto.

La mencionada contribución se cancelará por los nuevos exploradores, dentro de los mismos plazos, términos y condiciones señalados en el presente Decreto.

Parágrafo 2º. La contribución especial prevista en este artículo debe liquidarse desde el mismo mes en que se inicie la producción.

Artículo 5º.Las Contribuciones Especiales sobre Hidrocarburos son excluyentes.

Las obligaciones de liquidar y pagar la contribución especial a que se refiere el artículo 4°, excluye la obligación de liquidar y pagar la contribución especial de que trata el artículo 1°. del presente Decreto.

Artículo 6º.Envío del comprobante de pago de las Contribuciones Especiales.

Una vez efectuada la consignación en el Banco de la República de las contribuciones especiales señaladas en este Decreto, el obligado deberá enviar copia del recibo de la misma dentro de los cinco (5) días siguientes, a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.

Artículo 7º.El pago extemporáneo de las Contribuciones Especiales genera intereses moratorios.

Los obligados a pagar las contribuciones especiales a que se refiere el presente Decreto que no las cancelen dentro del plazo previsto, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, a la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago señalada para efectos tributarios.

Artículo 8º.Normas de control de las Contribuciones Especiales.

A las contribuciones especiales señaladas en este Decreto, le son aplicables en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario, y su control estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 9º.Las Contribuciones no se liquidan sobre regalías.

De las contribuciones establecidas en este Decreto se exceptúan los porcentajes de producción correspondientes a regalías.

Artículo 10.Deducibilidad de las Contribuciones Especiales.

Las contribuciones especiales señaladas en este Decreto serán deducibles del impuesto de renta y complementarios hasta el año gravable 1996. A partir del año gravable de 1997 no procede dicha deducción.

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Pubíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 27 de febrero de 1996

Presidente de la República

ERNESTO SAMPER PIZANO

Ministro de Hacienda y Crédito Público

Guillermo Perry Rubio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.