Por el cual se dictan normas sobre tarifas arancelarias únicas

Rango Decreto
Publicación 1983-01-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22, y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto, en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1º El Consejo Nacional de Política Aduanera podrá otorgar tarifas arancelarias únicas, a las máquinas, y elementos auxiliares indispensables, destinados a proyectos de interés económico y social para el país, siempre que previamente a la presentación del manifiesto de importación definitivo, mediante resolución, así lo determine. Las tarifas únicas arancelarias serán:

De, Bogotá, D. E.: Nemocón, Sesquilé, Cogua, Gachancipá, Zipaquirá, Sopó, Tenjo, Chía, Cota, La Calera, Facatativa., Zipacón, Madrid, Funza, Bojacá, Mosquera (Cundinamarca) Soacha, Subachoque y Sibaté.

De Medellín: Girardota, Copacabana (Antioquia), Bello, Envigado, La Estrella, Sabaneta, Caldas y Barbosa (Antioquia).

De Cali: Yumbo y Jamundí.

Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Aduanera al analizar las solicitudes de tarifas arancelarias únicas tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:

Artículo 2º. El Consejo Nacional de Política Aduanera podrá otorgar tarifa arancelaria única del 1% ad-valorem, a las máquinas y elementos auxiliares indispensables que en conjunto constituyan equipos completos destinados a evitar la contaminación del medio ambiente, siempre que previamente a la presentación del manifiesto de importación definitivo, mediante resolución, así lo determine.

Al analizar esta tarifa arancelaria única, el Consejo tendrá en cuenta:

Artículo 3º La Dirección General de Aduanas aceptará en los manifiestos de importación y documentos complementarios, las posiciones arancelarias declaradas en los registros o licencias de importación, para las máquinas y elementos aprobados por el Consejo Nacional de Política Aduanera, siempre que correspondan a los enumerados en la respectiva resolución; en caso contrario, la Dirección General de Aduanas tomará, las determinaciones que las disposiciones legales establecen al respecto.
Artículo 4º Las tarifas arancelarias únicas de que trata el presente Decreto, se aplicarán a las máquinas y elementos auxiliares que determine el Consejo Nacional de Política Aduanera antes del 31 de diciembre de 1983, aunque lleguen al País con posterioridad a esta fecha.
Artículo 5º El presente Decreto modifica en lo pertinente el numeral 41 del artículo 11 del Decreto 1868 de 1972, y rige a partir del 1º de enero de 1983.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en, Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1982.

belisario betancur

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

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