por el cual se hace una prohibición á los Habilitados de las oficinas públicas nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
- 1º Que los Habilitados de las oficinas públicas carecen de facultad legal para intervenir en las ventas que los empleados de las mismas hagan de sus sueldos; y
- 2º Que la situación actual del Tesoro permite pagar con puntualidad estricta los sueldos de los diversos empleados nacionales, al punto que la Tesorería General de la República está haciendo efectiva la autorización que le confirió el artículo 14 del Decreto número 65 de 1910 para pagar por décadas en el curso de cada mes las cuotas devengadas en aquéllos.
DECRETA:
Artículo único. Los Habilitados de las oficinas públicas nacionales se abstendrán en lo sucesivo de aceptar las libranzas que por los sueldos giren los empleados de las mismas, á cuyo pago atienden directamente, y de intervenir, en cualquier otra forma que sea, en las enajenaciones de tales sueldos.
Publíquese.
Dado en Bogotá á 22 de Abril de 1911.
CARLOS E. RESTREPO
Por el Ministro del Tesoro, el Subsecretario,
Ricardo HINESTROSA DAZA
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