Reglamentario del artículo 33 de la Ley 42 de 1905

Rango Decreto
Publicación 1913-04-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

que el artículo 33 de la Ley 42 de 1905 dice:

"En toda elección popular que tenga por objeto constituír corporaciones públicas, en la elección de corporaciones electorales y en la de Senadores, cuando el número de los funcionarios que han de ser elegidos sea exactamente divisible por tres, se votará por LAS DOS TERCERAS PARTES y se declarará elegidos en el escrutinio a los candidatos que hayan obtenido más votos, hasta completar el número total de los funcionarios que se trate de elegir.

"Parágrafo 1º. Cuando el número de los funcionarios que han de ser elegidos no sea exactamente divisible por tres, tal número se elevará a la cifra inmediatamente superior que sea divisible por tres, Y LAS DOS TERCERAS PARTES de esta cifra, menos uno, será el número de candidatos por el cual se vote.

"Parágrafo 2º. La votación se hará separadamente, por principales y suplentes, en una misma papeleta";

Que para fijar LAS DOS TERCERAS PARTES de los Representantes en cada Distrito Electoral debe tomarse como base el número de los principales y no el de los suplentes, el cual daría una cifra mayor, que implicaría una nueva operación, ni la de aquéllos y de éstos conjuntamente, toda vez que el mismo artículo dispone que la votación se haga separadamente, por unos y por otros, pero en una misma papeleta;

Que el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910 dice:

"En toda elección en que se vote por más de dos individuos, aquélla se hará por el sistema del VOTO INCOMPLETO, o del cuociente electoral o del voto acumulativo u otro cualquiera que asegure la representación proporcional de los partidos; la ley determinará la manera de hacer efectivo este derecho"; disposición que alcanzó a reformar el artículo 33, copiada en el sentido de que los partidos queden representados en las corporaciones POR UNA MAYORIA DE DOS TERCERAS PARTES, Y OTRA TERCERA PARTE QUE CORRESPONDE A LA MINORIA.

Que la manera de asegurar la representación proporcional de los partidos, además del acto de las votaciones, debe consistir en fijar las reglas que han de observar las corporaciones para verificar los escrutinios, como que de ambos actos debe resultar la UNIDAD en la elección popular;

Que los procedimientos indicados por los artículos 48 y 103 de la Ley 7ª de 1888, para ejecutar los escrutinios y declarar la elección de Representantes principales y suplentes, computado el mayor número de votos para los principales, y uno, en orden descendente, para los suplentes, no es exequible, desde luégo que en el sistema DE VOTO INCOMPLETO el grupo de un principal con dos suplentes constituye una sola parte, para los efectos de la votación, y

Que el carácter de los primeros suplentes no debe confundirse con el de los segundos, pues la colocación gradual que unos y otros tienen en las listas correspondientes no es indiferente para los sufragantes, quienes al votar por un individuo para primer suplente pretenden, sin duda, que sea éste el llamado a suplir preferentemente las faltas del principal, de tal suerte que la representación del segundo suplente sólo sea subsidiaria con respecto al primero, como lo es la de éste con respecto al principal.

DECRETA:

Artículo 1°. Los candidatos para Representantes que obtengan mayor número de votos para principales serán declarados electos con este carácter.
Artículo 2°. Para la enumeración de primeros y segundos suplentes se tendrá en cuenta la colocación gradual que tengan en las listas de votación, y se declararán electos primeros suplentes personales del principal con quien aparezcan, aquéllos que con tal calidad hayan obtenido mayor número de votos, y segundos, los que tengan mayor número de votos en ese grupo, pero siempre con relación al mismo principal.
Artículo 3°. El presente Decreto regirá desde la fecha de su publicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de abril de 1913

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

pedro M. CARREÑO

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