Por el cual se modifica el Decreto número 11040 de 1901, que reglamenta el Ceremonial Diplomático de Colombia
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. A solicitud escrita del Ministerio Diplomático de un Gobierno extranjero, acreditado ante el de Colombia, el Ministro de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las instrucciones que reciba del Presidente de la República, señalará el día y la hora en que deba verificarse la audiencia para recibir al nuevo Ministro Diplomático, y con una anticipación de tres días, por lo menos, lo hará saber al Ministro.
Artículo 2º. En el día y momentos antes de la hora fijada para la audiencia, el Jefe del Protocolo y un Edecán del Presidente de la República, se dirigirán a la residencia del Ministro que debe recibirse, en uno de los carruajes de la Presidencia.
Artículo 3º. El Jefe del Protocolo introducirá al Ministro al salón de recepciones del Palacio presidencial en donde lo aguardará el Jefe del Estado acompañado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Secretario del Despacho.
Artículo 4º. El nuevo Ministro entregará al Presidente de la República su Carta Credencial, cambiándose entre los dos breves expresiones de saludo. En seguida el Ministro Diplomático tomará asiento a la derecha del Presidente y departirá con éste por algunos instantes, después de lo cual se despedirá siendo acompañado hasta la puerta del salón por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 5º. Tanto a la llegada como a la salida la guardia del Palacio hará al Ministro Diplomático los honores correspondientes.
Artículo 6º. Momentos después el Ministro de Relaciones Exteriores acompañado por el Secretario del Ministerio y el Jefe del Protocolo, visitará en su domicilio al Ministro que acaba de recibirse.
Artículo 7º. El mismo día de su recepción, el Ministro Diplomático dejará tarjeta de visita a los Ministros del Despacho, quienes le corresponderán de la misma manera.
Artículo 8º. Cuando se tratare de la recepción de Nuncios o Embajadores, se observará el ceremonial que ha regido hasta ahora en las audiencias solemnes de los Ministros Diplomáticos.
Artículo 9º. Quedan modificados en estos términos los artículos 6º, 7º y 8º del Decreto número 1040 de 1901.
Artículo 10. Este Decreto comenzará a regir desde el 1º de abril próximo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de marzo de 1922.
JORGE HOLGUIN - El Ministro de Relaciones Exteriores, Antonio José URIBE.
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