Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2012 de 1973 y se suspenden algunas de sus disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1974-04-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971,

DECRETA:

Artículo primero. El artículo 7º del Decreto 2012 de 1973, quedará así:

"En las áreas cubiertas o descubiertas administradas por la Empresa Puertos de Colombia se concederán plazos libres de bodegajes, así:

a). Para las mercancías de importación diez (10) días hábiles;

b). Para las mercancías de exportación doces (12) días calendario libres de bodegajes a partir de la fecha de ingreso a las áreas antes dichas;

c). Para las mercancías en tránsito internacional treinta (30) días calendario libres de bodegajes a partir de la fecha de ingreso a dichas áreas.

Parágrafo I. Los diez (10) días hábiles fijados como período libres de alquiler de espacios para la carga de importación, se contarán para la carga correspondiente a cada conocimiento de embarque así:

Para conocimiento de embarque menores de quinientas (500) toneladas, a partir de la fecha en que haya entrado a bodegas o patios del Terminal respectivo la totalidad de la carga correspondiente al conocimiento.

Para conocimiento de embarque mayores de quinientas (500) toneladas, a partir de la fecha en que hayan entrado a bodegas o patios del respectivo Terminal las primeras quinientas (500) toneladas del respectivo conocimiento.

Vencido el período libre de alquiler de espacios la tarifa correspondiente se aplicará sobre los saldos existentes en bodegas o patios, al iniciar cada día.

Artículo segundo. El artículo decimoquinto del Decreto 2012 de 1973, quedará así:

"Los muelles marítimos y Fluviales Privados, debidamente autorizados deberán ser habilitados por la Dirección General de Aduanas mediante resolución para las labores de cargue, descargue y manejo de mercancías tanto de importación como de exportación, de propiedad del concesionario, que van a ser o han sido utilizadas, elaboradas transformadas en sus instalaciones o factorías"

Artículo tercero. Suspéndense los artículos primero, segundo, cuarto y quinto del Decreto 2012 de 1973.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial a 6 de marzo de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría, El Ministro de Obras Públicas, Argelino Durán Quintero.

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