Por el cual se reglamenta la Ley número 35 del 17 de mayo de 1979
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley número 35 de 1979 se creó el Fondo del Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica y patrimonio propio, destinado al financiamiento de programas del Ministerio y al incremento de su capacidad operativa;
Que se hace necesario reglamentar la mencionada Ley para permitir que el fondo ejecute y lleve a cabo los objetivos en la misma forma que le fueron señalados y para los cuales fue creado,
DECRETA:
Artículo primero.Definición. El Fondo del Ministerio de Educación Nacional creado con personería jurídica y patrimonio propio, es una entidad administrativa y funcionará adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo segundo. Sede. La sede principal del Fondo será la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá organizar sus servicios a nivel regional o seccional a través de las entidades del sector educativo.
Artículo tercero. Funciones. El Fondo del Ministerio de Educación Nacional tendrá entre sus funciones las siguientes:
- a) Financiar por sí o por medio de instituciones de crédito programas de actividades generales y específicas del Ministerio de Educación Nacional, entre otras:
-Desarrollo de programas de capacitación y perfeccionamiento del magisterio.
-Educación a distancia.
-Educación y planeamiento educativo.
-Asesoría y cooperación técnica.
-Diseño de los procedimientos de descentralización administrativa.
- b) Adquirir con recursos propios en el país o en el exterior mediante el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, vehículos, muebles, materiales, equipo y demás elementos necesarios y/o que le sean solicitados por el Ministerio de Educación Nacional para su funcionamiento y programas.
- c) Recibir y administrar transferencias, aportes y fondos especiales destinados a financiar proyectos y actividades del Ministerio.
- d) Contratar servicios técnicos temporales y de asesoría con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con cargo a su propio recurso, para el desarrollo de los proyectos y actividades del Ministerio.
- e) Realizar operaciones de producción, compra y venta de material educativo, impresión de obras y elaboración de otros elementos utilizables en la enseñanza y en la capacitación de docentes, utilizando especialmente la imprenta y la capacidad instalada del Ministerio.
- f) Realizar importaciones y exportaciones
- g) Llevar a cabo remates de los bienes obsoletos, en desuso o inservibles, tanto del Ministerio como de los establecimientos educativos dependientes de él o de los bienes propios del fondo.
- h) Contratar los servicios de informática, cómputo y/o sistematización que requiera el sector educativo mediante el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
- i) Manejar y administrar la fábrica de cuadernos que actualmente se encuentra a cargo del ICCE con sus instalaciones y maquinarias.
- j) Administrar y explotar predios, instituciones, talleres, industrias, maquinarias y equipos del Ministerio de Educación o de otras entidades gubernamentales.
Artículo cuarto.De la dirección y administración. La dirección y representación del fondo estará a cargo del Ministro de Educación Nacional quien es representante legal del Fondo y podrá delegarla total o parcialmente en un Director del Fondo.
Artículo quinto.Obligaciones del Director del Fondo. El Director deberá rendir semestralmente informes al Ministro de Educación en la forma que éste lo determine, sobre el estado y ejecución de los programas que corresponden al Fondo así como presentar los balances generales.
Deberá también presentar ante el Ministro de Educación directamente los informes generales periódicos o particulares que le sean solicitados sobre las actividades realizadas, la situación general del Fondo y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política fijada por el Gobierno.
Artículo sexto.Patrimonio. El patrimonio del Fondo estará constituido por:
- a) Los recursos anuales que le asigne la ley en el presupuesto nacional para la ejecución de sus programas.
- b) El producto que derive de sus propias operaciones tales como venta de las publicaciones y material didáctico en general, que produzca el Ministerio.
- c) El producto de los servicios de impresión, edición y ventas de textos, elementos y materiales utilizados en la enseñanza y en la capacitación de docentes y los rendimientos de convenios y contratos de producción de materiales didácticos que suscriba.
- d) El producto de las ventas y remates de materiales, enseres, equipos y vehículos que el Ministerio de Educación le entregue para tal fin.
- e) Los auxilios y subvenciones o donaciones que reciba el Fondo a cualquier título de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras.
- f) El producto de servicios de asesorías y cooperación técnica que en forma remunerada preste el Ministerio de Educación Nacional a las entidades públicas y privadas.
- g) El producto de copias, carnés, certificados, constancias y cualquiera otra clase de servicios secretariales.
- h) Los demás bienes que el Fondo reciba a cualquier título.
- i) El valor de las multas conforme a la ley imponga el Ministerio a través de cualquiera de sus dependencias.
- j) Las transferencias que le hagan otras entidades para proyectos especiales.
- k) Un 5% de los Fondos Docentes de los planteles nacionales.
- l) La imprenta del Ministerio de Educación Nacional y la fábrica de cuadernos que en la actualidad posee el ICCE.
Artículo séptimo.Control y vigilancia. La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo corresponde a la Contraloría General de la República, quien dictará el reglamento fiscal del Fondo de acuerdo con la naturaleza de las operaciones del mismo y la ejercerá a través de una auditoria especial.
Parágrafo. Los funcionarios de la Contraloría, que hayan ejercido el control fiscal del Fondo y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios al mismo hasta tanto haya transcurrido un año de su retiro.
Artículo octavo.Visitas de Inspección técnica o administrativa. El presidente de la República podrá ordenar conforme a las disposiciones del Decreto 146 de 1976, visitas de inspección técnica o administrativa al Fondo y éste deberá suministrar todas las informaciones que para tal fin se le soliciten.
Artículo noveno.Carácter de los funcionarios del Fondo. Los servidores del Fondo tendrán el carácter de empleados públicos.
Artículo décimo.De la tutela del Fondo. El control, tutela y coordinación de las actividades del Fondo, las ejercerá el Ministro de Educación Nacional dentro de los términos que para ello establezca la ley.
Artículo decimoprimero.Exenciones. Por pertenecer al Ministerio de Educación Nacional el Fondo tendrá las mismas exenciones que disfruta el Ministerio.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de febrero de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Laura Ochoa de Ardila.
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