Por el cual se autoriza la emisión de Títulos de Ahorro Nacional

Rango Decreto
Publicación 1983-02-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,

DECRETA:

Artículo primero.Autorízase al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación títulos de deuda pública interna hasta por una cuantía de setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000), denominados Títulos de Ahorro Nacional, los cuales gozarán de la garantía solidaria del Banco de la República.
Artículo 2º El Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, determinará las características financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de los títulos de Ahorro Nacional.
Artículo 3º Los costos de la edición, colocación, amortización, intereses y demás expensas financieras de los Títulos de Ahorro Nacional serán atendidos con cargo al presupuesto nacional.

Sin embargo, para mantener los Títulos de Ahorro Nacional en circulación hasta su cancelación definitiva y total con cargo al presupuesto nacional, los recursos provenientes de nuevas colocaciones podrán destinarse a cubrir los pagos correspondientes a la amortización de los títulos anteriormente emitidos a medida que venzan. sin exceder el cupo autorizado en el artículo primero.

Artículo 4º El Gobierno Nacional queda facultado para celebrar con el Banco de la República los contratos de edición, administración y garantía de los Títulos de Ahorro Nacional para asegurar su colocación y adecuado servicio.

Estos contratos solo requerirán para su validez las firmas del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente del Banco de la República.

Parágrafo. En los contratos de que trata el presente artículo se estipulará la remuneración que el Gobierno Nacional pagará al Banco de la República por las actividades que cumpla en relación con los Títulos de Ahorro Nacional.

Artículo 5º Si se dan las circunstancias previstas en el artículo 103 del Decreto extraordinario 294 de 1973, el mayor valor de las ventas se destinará en primer lugar a la apertura de créditos adicionales para el servicio de los Títulos de Ahorro Nacional. En el evento de que el reaforo de rentas no fuere suficiente, el Gobierno Nacional incluirá las partidas necesarias en el presupuesto de 1984.
Artículo 6º El artículo 8º del Decreto 73 de 1983 quedará así:

"Artículo 8º Los recursos del Fondo de Inversiones Públicas sólo podrán utilizarse para otorgar préstamos al Gobierno Nacional destinados a los siguientes fines:

Artículo 7º Los recursos provenientes de la colocación de los Títulos de Ahorro Nacional podrán servir para incrementar apropiaciones existentes, abrir nuevas apropiaciones en el presupuesto nacional o a juicio del Gobierno, para dar liquidez a la Tesorería General de la República dentro de los lineamientos de la política monetaria.
Artículo 8º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, a 10 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Rodrigo Escobar Navia.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Lloreda Caicedo,

El Ministro de Justicia,

Bernardo Gaitán Mahecha.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Fernando Landazábal Reyes.

El Ministro de Agricultura,

Roberto Junguito Bonnett.

El Ministro de trabajo y Seguridad Social,

Jaime Pinzón López.

El Ministro de Salud,

Jorge García Gómez,

El Ministro de Desarrollo Económico,

Roberto Gerlein Echeverría,

El Ministro de Minas y Energía,

Carlos Martínez Simahán.

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Arias Ramírez.

El Ministro de Comunicaciones,

Bernardo Ramírez,

El Ministro de Obras públicas y Transporte,

José Fernando Izasa Delgado.

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