Por el cual se dictan medidas de emergencia

Rango Decreto
Publicación 1985-12-27
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política en su artículo 122 y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,

DECRETA:

Artículo 1º La muerte de quienes desaparecieron como consecuencia de la toma del Palacio de Justicia de Bogotá, D E., ocurrida el 6 de noviembre de 1985 y de la actividad volcánica del Nevado del Ruiz desarrollada el 13 del mismo mes y año, será declarada mediante Proceso especial de conformidad con el siguiente procedimiento:

1 La persona que tenga interés legítimo, directamente o a través de apoderado a partir de la vigencia de esta Decreto y sin sujeción al término establecido en el artículo 97 del Código Civil, podrá presentar ante el juez civil municipal competente en los términos de este Decreto, o ante el juez municipal de su domicilio, la denuncia sobre el desaparecimiento, anexando, de ser posible, el registro civil de nacimiento, el documento de identidad o de cualquiera otra naturaleza expedido por autoridad competente que pueda servir de prueba indiciaria para establecer la existencia del desaparecido y además prueba sumaria sobre la presencia de éste en el lugar de la tragedia

Cuando la persona con interés legitimo sea menor de edad y sus representantes legales no se encuentren o figuren como desaparecidos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá la representación legal para adelantar este procedimiento

El termino probatorio para practicar las pruebas a que se refiere el presente numeral, será de veinte días, contados a partir del auto que las decreta, prorrogable por razones de fuerza mayor o caso fortuito, por una sola vez hasta por otros veinte días. También podrá prorrogarse el término probatorio cuando el funcionario deba desplazarse para practicar pruebas a un lugar diferente al del perímetro urbano del municipio sede del juzgado.

En este caso el periodo probatorio se aumentará en tres días El comisionado practicará las pruebas solicitadas en un término máximo de cinco días, contados a partir de la fecha de recibo del oficio comisorio.

La sentencia señalará el seis (6) y el trece (13) de noviembre de 1985, según el caso, como fecha de la muerte del desaparecido.

Si la sentencia negare las pretensiones de la demanda, podrá interponerse contra ella el recurso de apelación ante el respectivo tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Parágrafo. Podrán tenerse como medios de prueba para establecer la existencia legal del desaparecido, entre otros, los documentos que reposen en los archivos de las autoridades nacionales, departamentales, distritales, municipales, intendenciales y comisariales, entregados por éste o recopilados por las entidades públicas para el trámite de documentos que por ley expiden o para el cumplimiento de obligaciones que ellas mismas imponen Igualmente servirán de medio probatorio los documentos de trámite de las empresas de servicios públicos los de las entidades de carácter oficial, semioficial y privado y los que estén en las actas eclesiásticas La entidad que sea requerida para suministrar la información o el envío de copia de documentos estará sujeta al término perentorio señalado en el numeral sexto de este articulo para los funcionarios comisionados.

Artículo 2º Si en cualquier estado del proceso se presentare el presunto desaparecido, éste podrá pedir al juez del conocimiento la terminación del proceso, quien decidirá sobre el asunto con fundamento en prueba sumará de que se trata de la misma persona, en un término máximo de cinco (5) días hábiles

Quien tuviere conocimiento de la supervivencia del presunto desaparecido, podrá manifestarlo al juez del conocimiento en cualquier estado del proceso bajo la gravedad del juramento. La respectiva comprobación se hará mediante trámite incidental y la decisión se tomará en la sentencia.

Si con posterioridad a la providencia declarativa de la muerte de una persona ésta apareciere o se tuviere conocimiento de su supervivencia, dicha persona o quien demostrare tener interés legítimo podrá solicitar ante el mismo funcionario que profirió la providencia, su rescisión.

Si ya ha vencido el período de funcionamiento de los juzgados creados por este Decreto, podrá solicitarse la rescisión de la sentencia ante el juez civil del circuito competente.

Artículo 3º El incumplimiento de cualquiera de los términos establecidos en los artículos anteriores será causal de mala conducta y se sancionará de conformidad con las normas disciplinarias sobre la materia, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar
Artículo 4º Con la finalidad exclusiva de adelantar el Proceso Especial señalado en los artículos anteriores, para los desaparecidos en la tragedia del Nevado del Ruiz, créanse por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del primero de enero de 1986 cuatro juzgados civiles municipales. Estos despachos tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional y serán radicados por el Ministerio de Justicia de acuerdo con las necesidades del servicio para el cual son creados.
Artículo 5º La declaratoria de la muerte de los desaparecidos en la toma del Palacio de Justicia de Bogotá, corresponderá a los jueces civiles municipales de esta ciudad, mediante el Proceso Especial consagrado en el presente Decreto.
Artículo 6º Los juzgados creados en el artículo anterior tendrán la siguiente composición de personal y su elección, nombramiento, posesión y remuneración se regirán por las normas vigentes sobre la materia:
Grado
1 Un Juez Civil Municipal 15
1 Un Secretario Judicial 9
1 Un Sustanciador 7
1 Un Escribiente 4 y
1 Un Notificador 3

Parágrafo. El nombramiento de los jueces de que trata el presente artículo se hará dentro de los diez días siguientes a la vigencia del presente Decreto, así: uno por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y, tres para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El nombramiento del personal subalterno se hará por el respectivo juez dentro de los dos días siguientes a su posesión.

Artículo 7º Los juzgados creados por este Decreto deberán ser dotados de los elementos e implementos necesarios para su funcionamiento por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la posesión del respectivo juez.
Artículo 8º Los procesos que se encuentran en trámite al vencerse el periodo de los juzgados civiles municipales aquí creados pasarán en el estado en que se encuentren al juzgado civil del circuito que deba conocer por competencia, quien continuará el diligenciamiento con sujeción al procedimiento consagrado en este Decreto.
Articulo 9º En lo no previsto en este estatuto se aplicará lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en cuanto sea compatible con el régimen de excepción aquí consagrado.
Artículo 10º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Jaime Castro.

el Ministro de Relaciones Exteriores,

Augusto Ramírez Ocampo;

el Ministro de Justicia,

Enrique Parejo González;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejía;

El Ministro de Defensa Nacional,

General Miguel Vega Uribe;

El Ministro de Agricultura,

Roberto Mejia Caicedo;

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gustavo Castro Guerrero;

El Ministro de Minas y Energía,

Iván Duque Escobar;

La Ministra de Educación Nacional,

Liliam Suárez Melo;

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jorge Carrillo Rojas;

El Ministro de Salud,

Rafael De Zubiría Gómez;

La Ministra de Comunicaciones,

Noemí Sanín Posada;

La Ministra de Obras Públicas y Transporte (E),

María Del Rosario Sintes.

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