Por el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de Procesos Contencioso Administrativos

Rango Decreto
Publicación 1985-12-27
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,

DECRETA:

Artículo 1º.La reconstrucción de procesos de que concedía el Consejo de Estado en única instancia y que fueron destruidos por razón de la toma violenta del Palacio de Justicia, de Bogotá se someterá a las siguientes reglas:

En procesos de simple nulidad la solicitud puede formularla el mismo demandante.

Si dentro del traslado no hubiere manifestación de los demandados, se entenderá que adhieren a la solicitud del demandante.

Sobre ellas se decidirá en la oportunidad señalada en el numeral 6º de este mismo artículo.

Parágrafo. No obstante, el demandante, en los procesos a que se refiere este artículo, podrá optar entre la reconstrucción y la nueva formulación de su demanda. Si opta por esto último, deberá presentar la demanda antes del 30 de abril de 1986 acompañando la prueba que la había formulado antes del 6 de noviembre de 1985 y de su destrucción o pérdida; en estecaso no operará la caducidad de la acción.

Artículo 2º. La reconstrucción de los procesos a que se refiere este Decreto y que se encontraban a conocimiento del Consejo de Estado en apelación, se regirá por las siguientes reglas:
Artículo 3º. Si el proceso se encontraba a conocimiento del Consejo de Estado en grado de consulta, se procederá así:

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la reanudación de términos en el Consejo de Estado cualquiera de las partes podrá presentar al Consejero que hubiere conocido últimamente del negocio, solicitud de reconstrucción con copia auténtica de la sentencia proferida por el respectivo Tribunal Administrativo y constancia expedida por el mismo Tribunal sobre el envío del expediente, indicando la fecha de la emisión y la certificación sobre la circunstancia de que el proceso no ha regresado.

Recibidos los documentos anteriores, el Consejero Sustanciador ordenará ponerlos en conocimiento de la otra parte en el proceso, mediante auto que se notificará personalmente, para que bajo la gravedad del Juramento que se entenderá prestado con la presentación personal del escrito respectivo, dicha partes manifieste dentro de los veinte (20) días siguientes lo que considere conveniente en relación con

la referida solicitud.

Establecida la autenticidad de la sentencia consultada y la desaparición del proceso, se procederá como se indica en artículo 2º de este Decreto.

Artículo 4º.Los procesos que se encontraban en el Consejo de Estado el 6º de noviembre de 1985, sujetos al recurso extraordinario de anulación y que hubieren desaparecido en virtud de los sucesos acaecidos en tal fecha en el Palacio de Justicia, se someterán para su reconstrucción a las siguientes reglas:

A. Procesos en los cuales no había vencido el término para interponer el recurso. En estos procesos la parte interesada presentará al Consejero que hubiere conocido últimamente del negocio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la reanudación de los términos judiciales, el escrito de interposición del recurso y copia de la sentencia impugnada o la declaración bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación personal del escrito respectivo, de la forma como se pueda obtener copia de dicha providencia, Recibido el escrito anterior, el Consejero ponente ordenará ponerlo en conocimiento de la otra parte del proceso mediante auto que se notificará personalmente al representante legal de dicha parte, a fin de que, dentro de los diez (10) días siguientes manifieste bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación personal del escrito respectivo, lo que le conste en relación con la solicitud de su contraparte y agregue la copia de la sentencia que tuviere en su poder.

Vencido el término fijado en el inciso anterior sin manifestación alguna, se entenderá que quien guarda silencio adhiere a la solicitud.

Obtenida copia de la sentencia, en debida forma, el Consejero Sustanciador ordenará tenerla como tal y la enviará conjuntamente con el escrito de interposición y sustentación del recurso a la Sala competente para conocer de él, la que lo tramitará y decidirá sin necesidad de reconstruir el resto del proceso.

Si el recurso prospera, la Sala ordenará en la misma sentencia, siempre que ello fuere necesario, la reconstrucción del proceso a efecto de dictar la sentencia que deba sustituir la anulada.

B. Procesos en los cuales ya se había interpuesto el recurso de anulación. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la reanudación de los términos judiciales en el Consejo de Estado, el recurrente deberá presentar al Consejero que hubiere conocido últimamente del negocio solicitud de reconstrucción con copia auténtica de la sentencia o declaración juramentada respecto de la forma en que se pueda

obtener copia de la misma y copia del escrito de interposición del recurso extraordinario. El juramento se entenderá prestado con la sola presentación personal del escrito respectivo.

En lo demás se procederá como se indica en el literal A de este artículo,

En lo demás se aplicarán las normas dadas en el literal A de este artículo.

Artículo 5º. La reconstrucción de los procesos en que se tramitaba el recurso extraordinario de revisión o el de anulación de laudos arbitrales, se someterá a lo previsto para los procesos de única instancia por el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º. Los procesos en que se tramitaba el recurso extraordinario de súplica se reconstruirán con aplicación del literal B del artículo 4º de este Decreto.
Artículo 7º. En todos los procesos de reconstrucción intervendrá el Ministerio Público. Al efecto deberá dársele traslado Individual, con entrega del expediente, por el mismo término que se le confiere a las partes.
Artículo 8º. En aquellos procesos que se encontraban en el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985 y se destruyeron, en los cuales ya se había dictado la sentencia sin que ésta pueda reconstruirse mediante copia de la misma, se sustituirá en la siguiente forma:

En acta suscrita por los Consejeros que integran la Sala respectiva, se expondrán sintéticamente las razones o motivos de la decisión y se expresará, en forma detallada, la parte resolutiva adoptada. Esta acta tendrá los mismos efectos reservados por la ley a la sentencia y se notificará como ésta. Para que lo previsto en este artículo sea posible se agregará al acta- sentencia copia de la parte pertinente del acta de la sesión en la cual se adoptó la decisión. En los demás casos se procederá a la reconstrucción del expediente conforme a las reglas de este Decreto.

Artículo 9º. Las Salas podrán autenticar las copias de las sentencias por ellas adoptadas y que se encontraban en proceso de notificación, aclaración o salvamento de voto.

La autenticación deberá cumplirse por los miembros actuales de la Sala que hubieren suscrito la sentencia y se referirá tanto a su contenido como al hecho de haberla suscrito con o sin salvedades. Hecho lo anterior, proseguirá la actuación correspondiente.

Articulo 10º. En todos los casos de reconstrucción el ponente podrá, si lo estimare necesario, luego de oídas las partes y el Ministerio Público, convocar a audiencia para esclarecer puntos relacionados con dicha reconstrucción.
Artículo 11º. Antes de la decisión sobre reconstrucción del proceso, el Secretario presentará informe sobre lo que le conste en relación con el mismo.
Artículo 12º. En todos los casos, el ponente podrá comisionar a su Magistrado Auxiliar para la práctica de pruebas, bien dentro de su sede o por fuera de ella.
Artículo 13º. Cuando por cualquier circunstancia no se pudiere identificar el ponente del proceso que se pretenda reconstruir, la petición se someterá a reparto.
Artículo 14º. Los funcionarios y oficinas públicas que deban expedir copias o certificaciones para efectos de reconstrucción, deberán dar prelación a las correspondientes solicitudes.
Artículo 15º. Hay objeto ilícito en el pacto de honorarios adicionales o extraordinarios por la actuación o las gestiones tendientes a la reconstrucción de los procesos de que trata este Decreto. Así mismo habrá derecho para repetir lo pagado por razón de ese convenio.
Artículo 16º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Jaime Castro.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Augusto Ramírez Ocampo.

El Ministro de Justicia,

Enrique Parejo González.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejía.

El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralMiguel Vega Uribe.

El Ministro de Agricultura,

Roberto Mejia Caicedo.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gustavo Castro Guerrero,

El Ministro de Minas y Energía,

Iván Duque Escobar.

La Ministra de Educación Nacional,

Liliam Suárez Melo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Jorge Carrillo Rojas.

El Ministro de Salud,

Rafael De Zubiria Gómez.

La Ministra de Comunicaciones,

Noemí Sanin Posada.

La Ministra de Obras Públicas y Transporte (E.),

María Del Rosario Sintes.

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