Por el cual se dictan normas para el pago de algunas obligaciones a cargo de las Instituciones Financieras

Rango Decreto
Publicación 1985-12-27
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,

DECRETA:

Artículo 1º.Las instituciones financieras que tenían oficinas en la ciudad de Armero, Departamento del Tolima, dentro del término de un mes, contado a partir de la vigencia de este Decreto, publicarán la relación de sus acreedores en dichas oficinas, indicando el nombre del titular y el tipo de operación de la que se trate, todo ello, según los registros disponibles.

Dicha publicación se hará por tres (3) veces dentro del término indicado, por lo menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional cada vez y mediando un intervalo entre cada publicación no inferior a ocho (8) días.

Artículo 2º. Verificada la publicación a que se refiere el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas no incluidas en la relación elaborada por la institución financiera y que se sientan con derecho a serlo por cualquier concepto o que demuestren interés de que alguna persona desaparecida en la tragedia lo sea, deberán presentar en las oficinas que la entidad bancaria señale para tal efecto, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la mencionada publicación, una reclamación por escrito, en original y copia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del presente Decreto.

En la publicación a que se refiere el artículo anterior deberá señalarse la oficina destinada por la entidad financiera para recibir las reclamaciones.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo anterior, quedan expresamente excluidas del presente procedimiento de reclamación las obligaciones laborales y las de carácter fiscal.

Artículo 3º. La reclamación a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:

Parágrafo.Podrán utilizarse para los efectos del presente artículo todos los medios probatorios legalmente admisibles conforme al Código de Procedimiento Civil.

Tratándose de prueba testimonial anticipada, indefectiblemente se requerirá el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 298 del mismo Código.

Artículo 4º. La institución financiera estudiará las reclamaciones presentadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores y procederá a contestarlas en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la presentación de cada una de ellas. Si no se da respuesta dentro del plazo señalado en el presente artículo, se entenderá aceptada la reclamación.
Artículo 5º. En el caso de negativa total o parcial se indicarán las razones de hecho que motivaron la decisión, evento en el cual, el interesado podrá, dentro de los seis (6) meses siguientes, hacer valer sus pretensiones ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias.

De los anteriores procesos conocerán los jueces civiles municipales del domicilio del reclamante, en única o en primera instancia según el asunto fuere de mínima o menor y de mayor cuantía, respectivamente, y se adelantarán por el procedimiento de jurisdicción voluntaria consagrado por los artículos 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Independientemente de la cuantía del asunto, las demandas podrán presentarse verbalmente en la forma señalada por el artículo 443 del mismo ordenamiento; la comparecencia de los interesados al proceso no requerirá de la intervención de abogado inscrito, las actuaciones, correspondientes no causarán costas o derechos de ninguna clase y los expedientes recibirán trámite prioritario en los despachos judiciales que de ellos puedan tener conocimiento.

Artículo 6º. La no inclusión en la relación que publiquen las instituciones financieras, la falta de reclamación, su presentación extemporánea, la negativa de las mismas entidades a reconocer la deuda a su cargo o el fallo desfavorable en el juicio de jurisdicción voluntaria a que se refiere el artículo anterior, no perjudicarán de modo alguno y para ningún efecto la posición jurídica de quienes por la vía ordinaria y en ejercicio de las acciones correspondientes, obtengan el reconocimiento de sus derechos.
Artículo 7º. Los depósitos que bajo las modalidades de depósito a término, cuenta de ahorro de valor constante, cuenta corriente bancaria y cuenta de ahorros hubieren constituido, con anterioridad al desastre originado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, personas fallecidas o desaparecidas como consecuencia de la misma actividad, podrán entregarse directamente sin necesidad de juicio de sucesión y hasta por valor de un millón cien mil pesos ($ 1.100.000.00) a quien compruebe ser cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente del titular o a sus parientes más cercanos según el orden de parentesco señalado en el artículo 61 del Código Civil, siempre y cuando los virtuales beneficiarios de estos pagos sean damnificados por la calamidad.

En el evento de que concurran varios beneficiarios, los depósitos les serán restituidos conjuntamente a todos ellos.

Parágrafo. Para la aplicación de este artículo y con el fin de demostrar la relación familiar o personal correspondiente, los interesados podrán servirse de cualquier medio probatorio que - por su contenido- resultare conducente, con la única limitación prevista en el parágrafo de artículo 3º del presente Decreto para las declaraciones testimoniales anticipadas.

Probado el vínculo que sirve de fundamento a la reclamación y realizado el pago correspondiente, las instituciones financieras deudoras quedarán libres de toda responsabilidad y no podrán exigir condiciones diferentes al recibo expedido por los beneficiarios, acompañado de un documento de garantía en el cual dichos beneficiarios declaren expresamente estar obrando de buena fe e ignorar la existencia de otras personas con igual o mejor derecho a recibir tales fondos.

Artículo 8º. Tratándose de créditos originados en contratos de cuenta corriente bancaria celebrados con instituciones establecidas en la ciudad de Armero, la restitución de los saldos se hará previa la provisión necesaria para atender el pago de los cheques girados con antelación al 14 de noviembre de 1985, en la medida en que la institución depositaria tenga conocimiento por cualquier medio, de la existencia de tales títulos valores y no se conozca la insolvencia patrimonial del girador.

En el evento de que se conozca insolvencia del girador, la institución depositaria deberá retener la totalidad del saldo de la respectiva cuenta hasta cuando medie decisión judicial sobre el asunto.

Artículo 9º. Las instituciones financieras redimirán los certificados de depósito a término y los certificados de ahorro de valor constante por ellas emitidos con anterioridad al 14 de noviembre de 1985, sean o no de plazo vencido, cuando así les sea solicitado por quien acredite sumariamente, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 7º de este ordenamiento, la legitimación para hacerlo por derecho propio o derivado y su condición de damnificado de la catástrofe.

En los casos de establecimientos de crédito afectados por la destrucción de sus oficinas en la ciudad de Armero, la redención de los títulos anteriormente citados deberá efectuarse en el lugar que el respectivo establecimiento señale antes del 31 de enero de 1986, previa aprobación de la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo. En el evento previsto en el inciso primero del presente artículo, las instituciones financieras reconocerán y pagarán los intereses causados hasta la fecha efectiva de la redención.

Artículo 10º. Los créditos constitutivos de la cartera ordinaria de los establecimientos de crédito que hubieren sido otorgados con destino a la zona afectada por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, deberán -a solicitud del beneficiario- ser refinanciados de conformidad con la reglamentación que al efecto adopte la Junta Monetaria.

Parágrafo.El Gobierno Nacional señalará los municipios o la fracción de los mismos que se encuentren comprendidos dentro de la zona del desastre a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 11º. A solicitud del acreedor que haya obtenido el reconocimiento del respectivo derecho de conformidad con los artículos 1º a 6º del presente Decreto, o a solicitud de sus herederos o beneficiarios que hayan obtenido igual reconocimiento, las instituciones financieras procederán a cancelar y reponer los títulos valores por ellas emitidos, que hubieren sido destruidos, extraviados o deteriorados sustancialmente como consecuencia del desastre mencionado, dejando las constancias del caso en el cuerpo de los nuevos títulos que se expidan.

En todo caso, antes de proceder a la cancelación y reposición de los títulos de conformidad con lo aquí previsto, la institución deberá publicar por su cuenta un aviso que contendrá el nombre del emitente, el del beneficiario, el valor del titulo cuya reposición se pretende y cualquier otra circunstancia que permita identificar al documento o a las personas que por cualquier motivo puedan ser responsables de su pago. La publicación aquí exigida deberá efectuarse por lo menos una (1) vez en un diario de amplia circulación nacional.

Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación, llegare a presentarse oposición de alguna naturaleza, la entidad se abstendrá de cancelar el titulo y el solicitante podrá acudir al procedimiento judicial señalado en los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio, reducidos sus términos a la mitad.

Artículo 12º. Las prescripciones en curso se interrumpirán y los términos de caducidad se suspenderán desde el 14 de noviembre de 1985 hasta que las reclamaciones presentadas por los interesados, sean aceptadas -expresa o tácitamente- por las instituciones financieras deudoras o se produzca el pronunciamiento judicial favorable en el proceso de jurisdicción voluntaria consagrado por el artículo 5º del presente ordenamiento.

En el evento en que la providencia judicial fuere desfavorable al solicitante, la interrupción de los términos de prescripción y la suspensión de los plazos de caducidad se prolongará hasta la presentación de la demanda por la, vía ordinaria a que se refiere el artículo 6º del presente Decreto, siempre y cuando la acción se ejerza dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vigencia de las presentes disposiciones.

En todo caso, la interrupción o suspensión mencionadas - independientemente del tipo de operación de que se trate- no podrá beneficiar a persona o entidad distinta del Fondo de Reconstrucción "Resurgir". Con tal finalidad, se dará plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de estas normas.

Artículo 13º. Con excepción del previsto para el traslado de la demanda, los términos consagrados por los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio para la cancelación y reposición de títulos valores, se reducirán a la mitad cuando el proceso se refiera a documentos en los cuales el tenedor demuestre tener el carácter de damnificado por la tragedia.
Artículo 14º. Tratándose de acreencias ciertas a cargo de instituciones bancarias establecidas en la ciudad de Armero, originadas en depósitos irregulares de dinero, a la vista o a plazo, y no reclamadas por persona alguna durarte el año siguiente a la última de las publicaciones realizadas conforme al artículo 1º de las presentes disposiciones, la institución financiera deudora deberá hacer el pago correspondiente, con todos los beneficios o aumentos legal y contractualmente exigibles, a satisfacción del Fondo de Reconstrucción "Resurgir", creado mediante Decreto 3406 de 1985.

En estos eventos el Fondo recibirá a nombre y por cuenta de quien fuere verdadero acreedor o de sus causahabientes, y, mientras no transcurran los plazos de caducidad o se consuma la prescripción extintiva - según el caso- a solicitud del interesado restituirá la misma cantidad entregada por la institución financiera.

Artículo 15º. Para todos los efectos previstos en el presente Decreto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar llevará la personería de los incapaces que no tengan representante legal o cuyo paradero se desconozca.
Artículo 16º. Los Directivos y administradores de las instituciones financieras sujetas a las disposiciones del presente Decreto, deberán velar por su plena observancia. Así mismo, responderán personalmente - en los términos el artículo 23 del Decreto 2920 de 1982- por su incumplimiento, no justificado, ante la Superintendencia Bancaria.
Artículo 17º. El presente Decreto rige a partir de la de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D E., a 27 de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Jaime Castro.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Augusto Ramírez Ocampo;

El Ministro de Justicia,

Enrique Parejo González;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejia;

El Ministro de Defensa Nacional,

General Miguel Vega Uribe;

el Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO;

el Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO;

El Ministro de Minas y Energía,

Iván Duque Escobar; L

La Ministra de Educación Nacional,

Liliam Suárez Melo;

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jorge Carrillo Rojas;

El Ministro de Salud,

Rafael De Zubiria Gómez;

La Ministra de Comunicaciones,

Noemí Sanin Posada;

La Ministra de Obras Públicas y Transporte (E),

María Del Rosario Sintes.

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