por el cual se dictan normas sobre liquidación de sucesiones de las personas fallecidas con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz

Rango Decreto
Publicación 1985-12-27
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,

DECRETA:

Artículo 1º.Las sucesiones de personas fallecidas con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz podrán liquidarse ante notario, cualquiera que fuere su cuantía, siempre que todos los herederos y el cónyuge sobreviviente sean capaces y procedan de común acuerdo por medio de apoderado quien deberá ser abogado titulado.
Artículo 2º. Para la liquidación notarial de la sucesión se procederá así:

la documentación allegada y si se ajusta a las exigencias de la ley aceptará la solicitud.

Si faltare alguno de los anexos exigidos o no se ajustaren a la ley el notario devolverá la solicitud a los interesados indicando las razones de la decisión.

Artículo 3º.Si con posterioridad a la autorización de las escritura aparecieren otros bienes del causante o de la sociedad conyugal, los interesados podrán solicitar ante el mismo notario, si obraren de acuerdo, la adjudicación o partición adicional de dichos bienes, la cual se elevará a escritura pública.
Artículo 4º.Si durante el tramite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados, o entre éstos y terceros que se presenten a hacer valer sus derechos, el notario devolverá la actuación a los solicitantes dejando constancia sobre el hecho.
Artículo 5º.Podrán acumularse en una sola actuación las liquidaciones a que se refiere el artículo 622 del Código de Procedimiento Civil y en tal caso será competente el notario que esté tramitando alguna de ellas, a elección de los interesados.
Artículo 6º. Si se adelantaren simultáneamente dos o más liquidaciones notariales de una misma sucesión y no hubiere acuerdo de los interesados para unificarlas, los notarios, de oficio o a solicitud de cualquiera de aquellos, las devolverán en el estado en que se encuentren.
Artículo 7º. Cuando la Superintendencia de Notariado y Registro conozca que se están adelantando varias actuaciones notariales para la liquidación de una misma sucesión, informará de ello a los respectivos notarios para que procedan de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 8º. Iniciado proceso judicial de sucesión prevalecerá éste y el notario deberá enviar al juez la actuación.
Artículo 9º. La partición o adjudicación realizada de acuerdo con este Decreto producirá los mismos efectos legales que las adelantadas en procesos judiciales.
Artículo 10º. Este Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Jaime Castro.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Augusto Ramírez Ocampo.

El Ministro de Justicia,

Enrique Parejo González.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejia.

El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralMiguel Vega Uribe.

El Ministro de Agricultura,

Roberto Mejia Caicedo.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gustavo Castro Guerrero.

El Ministro de Minas y Energía,

Iván Duque Escobar.

La Ministra de Educación Nacional,

Liliam Suárez Melo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jorge Carrillo Rojas.

El Ministro de Salud,

Rafael De Zubiria Gómez.

La Ministra de Comunicaciones,

Noemí Sanin Posada.

La Ministra de Obras Públicas y Transporte (E),

María Del Rosario Sintes.

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