Por el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de procesos en la Corte Suprema de Justicia

Rango Decreto
Publicación 1985-12-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,

DECRETA:

CAPITULO I. RECONSTRUCCION DE PROCESOS CIVILES.

Artículo 1º. REGLAS PARA LA RECONSTRUCCION. La reconstrucción de expedientes de procesos civiles que fueron destruidos con ocasión de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia y que eran de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se sujetará a las reglas contenidas en los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no sean incompatibles con las que a continuación se expresan:

Si la solicitud de reconstrucción fuere formulada extemporáneamente, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la decisión objeto del mismo.

Artículo 2º. PLAZOS PARA DICTAR RESOLUCIONES JUDICIALES.Por el término de un año, contado a partir del 11 de enero de 1986, auméntase al triple en la Corte Suprema de Justicia, los plazos establecidos en la ley para dictar las resoluciones judiciales de que trata el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II. RECONSTRUCCION DE PROCESOS PENALES.

Artículo 3º. COMPETENCIA PARA ORDENAR LA RECONSTRUCCION DEL PROCESO. El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a quien por reparto corresponda el informe del Secretario sobre pérdida del expediente, será el Sustanciador para la reconstrucción del proceso y para las decisiones de fondo que se deban adoptar.

El auto que ordena o niega la reconstrucción del expediente será recurrible en súplica ante los demás integrantes de la Sala, de acuerdo con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil. Las demás providencias que se dicten para lograr la reconstrucción del proceso no tendrán recurso alguno.

Artículo 4º. COMISIONES.El Magistrado Sustanciador podrá comisionar para la práctica de las diligencias relativas a la reconstrucción de los procesos, a los Jueces de Instrucción Criminal Ambulantes que designe la respectiva Dirección Seccional de Instrucción Criminal, sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 49 del Código de Procedimiento Penal.

Las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, a petición de la Sala de Casación Penal, designarán el número de Jueces de Instrucción Criminal Ambulantes que ésta considere necesario.

Artículo 5º. INTERVENCION DE LAS PARTES. Las personas que hayan intervenido en el proceso en vía de reconstrucción, podrán hacerlo nuevamente con exhibición de documentos que acrediten esa calidad.

La parte interesada en su primera petición o intervención, deberá:

La información deberá ser rendida bajo la gravedad del juramento ante el Magistrado Sustanciador o en el Juzgado más cercano a su domicilio. También podrá hacerse ante el Director o el Asesor Jurídico del establecimiento carcelario correspondiente, en el caso de que el acusado se encuentre detenido.

La diligencia deberá enviarse inmediatamente a Secretaría de la Sala de Casación Penal.

Si se trata de copias no autorizadas, el funcionario a quien corresponda la reconstrucción del proceso verificará su autenticidad por los medios legales pertinentes.

Artículo 6º. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO.En los procesos en reconstrucción intervendrá el respectivo Agente del Ministerio Público, sin perjuicio de la facultad reconocida al Procurador General de la Nación por el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 7º. TERMINO PARA LA RECONSTRUCCION DE LOS PROCESOS. El término será de seis (6) meses con procesado detenido y el doble en los que no hubiere acusado privado de la libertad. Estos plazos se contarán a partir del auto que ordena la reconstrucción y en el caso de comisión desde la fecha del auto que ordena cumplirla.

A juicio del Magistrado Sustanciador y por motivos justificados, se podrán ampliar los anteriores términos hasta en una tercera parte.

Artículo 8º. TERMINO DE PRESCRIPCION.En los procesos que deban ser reconstruidos el término de la prescripción de la acción y de la pena se incrementará en un año, siguiendo las reglas del Código Penal.
Artículo 9º. COPIAS AUTENTICAS.La copia auténtica de cualquier acto procesal realizado en un proceso por reconstruir, expedida por empleado oficial, con las formalidades legales, hará plena prueba respecto de su contenido.
Artículo 10º. DETENCION DEL PROCESADO. Quien se encuentre privado de la libertad en proceso que se hallaba en la Sala de Casación Penal para el 6 de noviembre de 1985 continuará en tal situación con fundamento en el auto de detención, auto de proceder, sentencia de primera, segunda o única instancia que se hubiere dictado según el caso.
Artículo 11º. EXCARCELACION. La petición de libertad provisional deberá acompañarse de los certificados sobre trabajo y/o estudio, cartilla biográfica. consejo de disciplina o certificación expedida por el Director del establecimiento carcelario correspondiente en la que conste: fecha de detención, anotaciones que figuren respecto de las decisiones adoptadas por los juzgadores de primera y segunda instancia, y si el procesado está o no reclamado por otra autoridad en razón de proceso diferente.
Artículo 12º. LIBERTAD CONDICIONAL.La solicitud para que se conceda este subrogado penal solo podrá presentarse al término de la reconstrucción del proceso, a menos que las copias de las sentencias de instancia y las de otras piezas procesales permitan decidir sobre los factores que señala el artículo 72 del Código Penal.
Artículo 13º. PRESUNCION.Las copias de las providencias judiciales presumen de derecho la existencia de la actuación a que ellas se refieran y la de las pruebas en que se funden.
Artículo 14º. APELACION Y CONSULTA. Con la copia de la providencia recurrida y las piezas procesales obtenidas la reconstrucción del expediente, se tramitará la apelación de la misma.

De igual manera se dará curso a la consulta de las providencias que tienen este grado de jurisdicción, según las normas del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 15º. TRAMITACION DEL JUICIO EN ASUNTOS DE UNICA INSTANCIA.Con la copia del auto de proceder ejecutoriado y las piezas procesales obtenidas en la reconstrucción, se tramitará el juicio.
Artículo 16º. TRAMITE DEL RECURSO DE CASACION.La copia de la sentencia de segunda instancia y las piezas procesales que se hayan obtenido en el proceso reconstruido, serán suficientes para tramitar el recurso de casación a que hubiere lugar.
Artículo 17º. RECURSO DE REVISION. En caso de que se hubiere presentado demanda de revisión y el expediente original no hubiere llegado a la Corte Suprema de Justicia el actor deberá presentar nueva solicitud. Si el proceso original ya se había recibido en la Corte, se ordenará allegar copia auténtica del auto de proceder y de las sentencias de primera y segunda instancia. Al interesado corresponde presentar copia de la demanda para continuar el trámite.
Artículo 18º. IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y COLISIONES DE COMPETENCIA. En los casos en que el proceso hubiere llegado a la Sala de Casación Penal, para resolver impedimento o recusación, el Magistrado Sustanciador ordenará la reconstrucción del proceso la que deberá cumplirse por el correspondiente juzgador de primer grado, quien podrá comisionar a un Juez de Instrucción Criminal Ambulante para que la lleve a efecto. Cumplido lo anterior, si todavía subsiste el impedimento o recusación, el proceso volverá la Sala de Casación Penal para decidirlo.

De la misma manera se procederá en el caso de comisión de competencia, evento en el cual la reconstrucción deberá adelantarse por el Juez que hubiere remitido el proceso a la Sala de Casación Penal.

Artículo 19º. EXTRADICIONES.En los casos de extradición que se hallaban en trámite en la Sala de Casación Penal y desaparecieron el 6 de noviembre de 1985, el respectivo gobierno deberá presentar nueva solicitud.

Si hubiere reclamado detenido, será puesto en libertad si el respectivo gobierno no presenta nueva solicitud extradición dentro del término señalado en el artículo 742 del Código de Procedimiento Penal, contado a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo 20º. REGISTRO PENAL. Las copias de las providencias o extractos de las mismas a que se refieren los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, hacen plena prueba respecto de su contenido.
Artículo 21º. DUPLICACION DE TERMINOS. Por el lapso de un año contado a partir de la vigencia de este Decreto, se aumentarán en el doble los términos para dictar las resoluciones Judiciales de que trata el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 22º. NO RECONSTRUCCION DE PROCESOS.Las normas sobre reconstrucción de expedientes no serán aplicables a los procesos que hubiesen sido decididos por la Sala de Casación Penal con anterioridad al 6 de noviembre de 1985, siempre que con dicha determinación se hubiere puesto fin al proceso y se demuestre el contenido del fallo o auto. Ello se podrá comprobar con los medios ordinarios de prueba.
Artículo 23º. VIGENCIA DE NORMAS SOBRE RECONSTRUCCION DE PROCESOS. Las disposiciones sobre reconstrucción de procesos contempladas en el Código de Procedimiento Penal en lo que no se opongan a las de este Decreto, siguen vigentes.

CAPITULO III. RECONSTRUCCION DE PROCESOS LABORALES.

Articulo 24º. DISPOSICIONES GENERALES.Los juicios del trabajo o los recursos de homologación que se hallaban al conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, estando en trámite o pendientes de fallo, fueron destruidos durante los sucesos del 6 y 7 de noviembre del presente año en el Palacio de Justicia podrán reconstruirse, si ello fuere posible, o volver a iniciarse, en caso contrario. La reconstrucción o la reiniciación de los procesos se harán por solicitud expresa de los interesados, es decir del demandante o del demandado y conforme a las reglas previstas en los artículos siguientes:

Los juicios laborales en que ya se hubiera dictado sentencia de casación y los recursos de homologación ya fallados no pueden ser objeto de los trámites mencionados en el inciso anterior. Las copias auténticas o las fotocopias autenticada secretarialmente de las respectivas sentencias bastarán para que se proceda a su cumplimiento, de acuerdo con la ley.

Los recursos de hecho también llamados de queja, cuyos expedientes se hayan destruido en los mencionados sucesos, podrán volver a sustentarse ante la Sala de Casación Laboral dentro del plazo de diez días, contados desde el 11 de enero de 1986, siempre que el recurrente demuestre haber cumplido a cabalidad y oportunamente ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial los requisitos previos exigidos por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil para la ulterior formulación del recurso ante la Sala de Casación Laboral.

Artículo 25º. DE LA RECONSTRUCCION.La solicitud de la reconstrucción de un juicio del trabajo deberá dirigirse por escrito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde será sometida a reparto. Si se conociere cuál era el Magistrado Ponente a él le será pasada la solicitud.

La dicha petición deberá estar acompañada, cuando menos, con los siguientes elementos:

Presentada la petición con las anexos referidos en cuanto le fuere posible al solicitante, el Magistrado Sustanciador decidirá dentro de los quince (15) días siguientes si hay o no lugar a que comience el trámite de la reconstrucción.

Contra la providencia respectiva sólo cabrá el recurso de súplica ante los restantes Magistrados de la misma Sección de la Sala de Casación Laboral.

Si se ha ordenado iniciar el trámite de la reconstrucción, la providencia respectiva deberá notificarse personalmente a la contraparte en la dirección a que haya indicado el peticionario para que dentro de los diez días siguientes a tal notificación, comparezca a la reconstrucción debiendo acompañar todas las copias de pruebas o de actuaciones practicadas o realizadas en el proceso destruido que tenga en su poder y de la demanda de casación, presentada en tiempo, si él fue recurrente.

Si presenta la copia autenticada de la demanda inicial del Juicio, que debió entregársele conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento del Trabajo y hubiere disparidad en su texto con la aducida por el solicitante, se tendrá como demanda verdadera la aportada por el demandado.

Si se presentare alguno de los casos previstos en el artículo 29 del Código de Procedimiento del Trabajo, se aplicará esta norma, pero los emplazamientos a que haya lugar se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las diligencias anteriores, el Magistrado Sustanciador decidirá si, con los elementos aportados, el juicio puede tenerse como reconstruido o si no hay lugar a ello.

Contra la providencia respectiva sólo cabe el recurso de súplica ante los restantes Magistrados de la respectiva Seción de la Sala de Casación Laboral.

Si el proceso se declara reconstruido, se continuará su trámite en legal forma hasta el fallo de casación, con la ulterior liquidación de costas si se impusieren.

Cuando se deniegue la reconstrucción, el expediente respectivo se devolverá al Tribunal Superior de donde procedía cuando fue destruido.

Si el expediente destruido correspondía a un recurso de homologación, su solicitud de reconstrucción deberá acompañarse con copia del laudo recurrido y de todos sus antecedentes comenzando con el pliego de peticiones que dio lugar al conflicto colectivo, las actas de arreglo directo y de conciliación, las designaciones, reconocimiento y posesión de los árbitros y los demás antecedentes, debiéndose aducir también el escrito de interposición del recurso, su concesión y la sustentación escrita del mismo si se hubiere hecho ésta anteriormente.

A esta especie de reconstrucción se aplicarán en lo pertinente, las reglas de la reconstrucción de los procesos laborales, ya indicados.

Artículo 26º. DE LA REINICIACION DEL JUICIO.Habrá lugar a la reiniciación de los procesos laborales a que alude el artículo 24 de este Decreto, a solicitud conjunta de los interesados, y sujeta a las reglas siguientes:

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