En ejecución de las leyes 20 i 63 de 1877

Rango Decreto
Publicación 1877-06-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia

decreta :

Artículo 1.° Los inválidos por heridas recibidas en la última guerra civil, i los huérfanos, viudas o padres lejitimos o naturales de individuos que hayan muerto en la misma guerra, que soliciten pension conforme a la lei 20.ª del presente año, o su adicional de 4 de junio de 1877, acreditarán sus respectivos derechos en los términos que establecen las disposiciones siguientes.
Artículo 2.° Todos los individuos que soliciten pension conforme a las disposiciones citadas, elevarán un memorial a la Secretaría respectiva, en la cual espresen de una manera precisa, clara i detallada, los servicios, derechos i fundamentos que tengan para pedir la pension. A este memorial acompañarán un espediente que contenga tres declaraciones contéstes de testigos abonados, con las cuales se compruebe plenamente que el reclamante tiene necesidad de la pension por carecer de medios suficientes para atender a su subsistencia.
Artículo 3.° Los individuos que soliciten pension por razon de invalidez causada por herida o lesion recibida en alguna accion de armas o en cualquiera otro servicio militar, en defensa del Gobierno nacional durante la última guerra civil, acompañarán al respectivo memorial, ademas de la comprobacion de que trata el artículo anterior, las siguientes:

1.ª Atestacion de la Secretaría de Guerra i Marina, en la cual conste que el nombre del solicitante se halla inscrito en el rejistro de Jefes, oficiales, soldados i empleados civiles, muertos o heridos en servicio del Gobierno, que se lleva en esa oficina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.° de la lei 20.ª de 1877;

2.ª Declaracion de dos Profesores de medicina i cirujía, nombrados por alguna autoridad judicial o política a peticion del interesado, i tomada en presencia del respectivo Ajente del Ministerio público, con que se compruebe la invalidez; determinando si ésta es absoluta o temporal, i espresándose en este último caso su duracion aproximada i si incapacita al inválido para trabajar como lo hacia ántes de recibir la herida o lesion que la haya causado;

3.ª Certificacion de dos o mas Jenerales en servicio, en la cual espongan que el peticionario ha ejecutado los hechos en que funda su derecho para demandar la pension. A falta de certificaciones de Jenerales en servicio, podrán presentarse tres o mas declaraciones de otros Jefes, Oficiales inferiores o testigos comunes, que comprueben los mismos hechos.

. En las certificaciones i declaraciones de que trata el punto anterior, para que sean valederas, deberá espresarse de una manera clara, precisa i detallada cuáles fueron los servicios prestados por el interesado.

Artículo 4.° En vista de los espresados documentos, se espedirá al inválido el título de pension, concediéndola con carácter de vitalicia si aparece comprobado que el interesado quedó incapacitado a perpetuidad para trabajar; i si resulta que es temporal la invalidez, se concederá por el tiempo que ésta dure, debiéndose comprobar al efecto anualmente si pasare de un año, i, en caso contrario, a los periodos que se fijen de acuerdo con lase sposiciones de los médicos, cumpliéndose en todo lo prevenido por el artículo 4.° de la lei 10 de 1868.
Artículo 5.° Las viudas o mujeres sobrevivientes de los individuos muertos en servicio i defensa del Gobierno nacional, durante la última guerra civil, comprobarán su derecho a la pension con los documentos siguientes:

1.ª Copia auténtica de la partida del rejistro civil que acredite su matrimonio con el difunto, segun la lejislacion del Estado a que ellas pertenezcan. A falta de esta copia, podrán presentarse las dilijencias o formalidades practicadas conforme a algun rito para establecer el estado social que el difunto i la solicitante reconocian como matrimonio; o bien, declaraciones contéstes de tres testigos abonados, que comprueben que la interesada i el muerto llevaban vida de casados hasta el dia del fallecimiento del último;

2.° Tres declaraciones de testigos, que comprueben : 1.° la necesidad que tenga la solicitante de la pension, por carecer de una renta anual propia que no pase de quinientos pesos; 2.° que al tiempo del fallecimiento de su esposo, o reputado por tal, no estaba separada de él por justa causa ocasionada por ella; 3.° que el individuo muerto era quien atendia a los precisos gastos de subsistencia de la solicitante; i 4.° que ha observado buena conducta en su condicion de esposa o consorte del difunto;

3.° Atestacion de la Secretaría de Guerra i Marina, en la cual conste que el nombre del individuo muerto se halla inscrito en el rejistro que se lleva en esa oficina;

4.° Certificado de dos Jenerales en servicio, o bien tres declaraciones de otros Jefes, de Oficiales inferiores o de testigos, que acrediten, en los términos del inciso 3,° artículo 3.° de este decreto, que el difunto prestó sus servicios al Gobierno i murió por consecuencia de ellos.

Artículo 6.° Los padres e hijos del difunto, lejitimos o naturales, segun la clasificacion del Código civil nacional, acompañarán a su solicitud de pension los documentos siguientes:

1.° Comprobacion de su estado civil en relacion con el difunto, en los términos que previene el Código civil nacional;

2.° Comprobacion de la necesidad de la pension, en los términos de los incisos 1.° i 3.° del punto 2.° del artículo 5.° ;

3.° Los comprobantes indicados en los puntos 3.° i 4.° del artículo anterior.

. Los hijos comprobarán, ademas, su buena conducta, con las mismas dilijencias i formalidades que las viudas.

Artículo 7.° Todas las declaraciones de que trata este decreto, se rendirán bajo juramento a peticion de los interesados, ante autoridad judicial o política competente, i en presencia del respectivo ajente del ministerio público.
Artículo 8.° En ningun caso se concederá pension a otra mujer que a la que era reconocida como esposa por el difunto al tiempo de su fallecimiento. Tampoco se concederá a otros padres o hijos, que a los lejítimos o naturales de que habla el Código civil nacional.
Artículo 9.° Cuando se presenten varias personas pretendiendo pension, por considerarse con derecho de parentezco con algun individuo muerto en servicio de la Nacion, ya sea en accion de guerra o por motivo de las fatigas de campaña, se observarán las reglas siguientes:

1.° Si ocurren simultáneamente hijos lejítimos e hijos naturales, la pension correspondiente se dividirá en cinco partes, cuatro para los hijos lejítimos esclusivamente, i una para todos los naturales;

2.ª Si ocurren a la vez cónyuje e hijos lejítimos, menores de edad, la pension se dividirá en iguales partes entre todos; i si ademas ocurren hijos naturales, a éstos, sea el número que fuere, se asignará la quinta parte de la pension. Lo mismo se hará con los padres naturales.

3.ª Si solicitaren legalmente pension otras personas no comprendidas en los casos determinados en los dos puntos anteriores, se les concederá aquella siguiendo rigurosamente las reglas establecidas para la sucesion intestada por el Código civil nacional;

4.ª Si se presentaren a la vez dos o más mujeres, creyéndose todas con derecho a pension, ésta se concederá a la que compruebe con mejores documentos haber sido la esposa del muerto.

Artículo 10. En ningun caso se asignará pension por separado a la viuda i a los hijos de un mismo individuo, segun lo prevenido en el inciso 4.° artículo 5.° de la lei 20 de 1877.
Artículo 11. En los títulos de pension que se espidan se espresará que el agraciado o agraciados tienen derecho a ella desde la fecha en que elevaron su solicitud a la Secretaría respectiva.
Artículo 12. Los títulos por pensiones temporales, espedidos por el Poder Ejecutivo con anterioridad al 19 de abril del presente año, serán cancelados i se cambiarán por otros de carácter legal i definitivo, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 1.° de la lei 63 de 1877.
Artículo 13. Las pensiones que se hayan concedido o se concedan por hechos relacionados con la última guerra civil, se pagarán en el Depósito de inválidos, del modo que se paguen las de los militares de la Independencia.
Artículo 14. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1,520 del Código fiscal i su reforma 27.ª del decreto ejecutivo número 463, de 22 de octubre de 1874, todo pensionado residente en la capital, sea de la clase que fuere, debe acreditar su existencia en vida, presentándose a la Seccion 3.ª de la Secretaría del Tesoro en los primeros seis dias de cada mes ; i los ausentes de la capital deben comprobarla con un certificado espedido por autoridad competente, nacional o del Estado, teniéndose presentes las disposiciones ejecutivas vijentes sobre el modo de espedir tales certificados i los funcionarios a quienes está atribuido darlos.

. 1.° Los pensionados comunes que se presenten en los seis dias señalados, tendrán derecho a cobrar sus respectivas asignaciones del mes anterior ; i respecto de los privilejiados, el Habilitado de cada Depósito tomará nota de las personas inscritas en el rejistro de supervivencias, que hayan cumplido con esta prevencion, a fin de formar con sus nombres los vales por pensiones que les corresponden del mes antecedente.

. 2.° A los pensionados que ocurran a presentarse despues del término designado por este artículo, no se les ordenará el pago de sus pensiones sino hasta el mes siguiente.

Artículo 15. A los inválidos a quienes se haya concedido pension por la mitad del sueldo de que disfrutaban, con arreglo a lo dispuesto por la lei 20 del corriente año, i que se hallen comprendidos en la disposicion del articulo 2.° de la lei 63, de 4 de junio, si son Oficiales se les espedirá nuevo título con derecho a las dos terceras partes de su sueldo, segun lo prevenido en el artículo 2,° artículo 62 de la lei 82 de 1876 ; i si son individuos de tropa, el sueldo íntegro. Pero para obtener los Oficiales ese cambio de títulos, se necesita que presenten las cédulas o letras de retiro o invalidez absoluta, espedidas por la Secretaría de Guerra i Marina, comprobando allí con las mismas dilijencias i formalidades prescritas en el inciso 3.° artículo 3.° de este decreto, uno de los hechos que se espresan a continuacion :

1.° Que ha servido en el Ejército por el término de cuarenta años ;

2.° Que ha quedado en absoluta invalidez por herida en accion de guerra ; o

3.° Que ha ejecutado alguna accion distinguida de valor, como se esplica en el artículo 61 de la lei 82 de 1876.

Artículo 16. Si llegare el caso de que se agote la partida votada en el presupuesto de gastos para pago de pensiones, la respectiva oficina liquidará la cantidad que se adeude, a fin de solicitar del próximo Congreso el crédito para ordenar el pago.
Artículo 17. De acuerdo con lo que previene el artículo 5.° de la lei 63 de 1877, las cuotas por pensiones de individuos que residan en los Estados, se pagarán en las oficinas respectivas de Hacienda nacional. La Seccion de Contabilidad de la Secretaría del Tesoro dictará los reglamentos que sean necesarios para hacer delegaciones, cuando así lo soliciten los interesados.

Dado en Bogotá, a 26 de junio de 1877.

SERJIO CAMARGO.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,

J.M. Quijano W.

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