Por el cual se dictan algunas disposiciones que reglamentan la ley de elecciones
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que por haberse decretado la reunión del Congreso Nacional en sesiones extraordinarias para el 20 de Julio próximo, a habido necesidad de convocar á elecciones en armonía con esa fecha;
Que el Gobierno está facultado por el artículo 22 de la Ley 11 de 1908 para reglamentar por medio de decretos tas disposiciones de la mima y para hacerle las modificaciones aditivas necesarias á su buen cumplimiento; y
Que es deber del Gobierno el facilitar por cuantos medios estén á su alcance e) ejercicio del derecho de sufragio, dándole eficaces garantías,
decreta:
Artículo 1.° Los cargos de miembros de las Juntas Electorales, de los Jurados Electorales y de Votación, son de forzosa aceptación; los de las Juntas Electorales, para los ciudadanos que residan en las capitales de las Provincias y Circunscripciones respectivas, y los de Jurados Electorales y de Votación, para los ciudadanos que residan en el Distrito Municipal en que deben funcionar, y que sepan leer y escribir. Estos cargos no son renunciables, y los que los obtuvieren no podrán ser exonerados de su desempeño sino en caso de imposibilidad física, plenamente comprobada, que leí impida atender á sus propios negocios.
Artículo 2.° Los miembros de las Juntas Electorales tomarán posesión ante el Gobernador respectivo, ó ante la primera autoridad política del lugar en que deben funcionar.
Artículo 3.° Señálase el día 20 de Marzo del corriente año como fecha inicial del período de los miembros de las Juntas Electorales de que trata el artículo 13 de la Ley 11 de 1908, día en que terminó el período de los Consejeros Electorales de loa Departamentos, según el artículo 20 de la Ley 42 de 1905.
Artículo 4.° Guando una Junta Electoral lo sea á un mismo tiempo de Provincia y de Circunscripción Electoral procederá para hacer los nombramientos de Jurados Electorales sólo en su carácter de Junta Electoral de Circunscripción, y los hará para los Municipios que la componen, únicamente.
Artículo 5.° La Junta Electoral del Distrito Electoral de Bogotá desempeñará las funciones que para los otros Municipios corresponden al Jurado Electoral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 11 de 1908.
Artículo 6.° Copias dé las listas de sufragantes permanecerán fijadas en un lugar público desde el 15 de Mayo hasta el 22 del mismo mes.
El día 26 de Mayo deberán estar decididas todas las reclamaciones hechas y formadas ¡as correspondientes listas de altas y bey as, las cuales se fijarán al pie de las betas respectivas.
Se fijará también una minuta de las reclamaciones hechas y de lo que sobre cada una resolvió el Jurado.
Lo dispuesto en este artículo no exime al Secretario del Jurado del deber de dar á los interesados los informes que le pidan acerca de las reclamaciones que 168 conciernen.
Artículo 7.° El Jurado Electoral distribuirá en listas parciales, antes del 28 de Mayo, la lista general, según el orden alfabético, para los efectos del artículo 38 de la Ley 7.ª de 1888.
De las listas parciales se sacarán cuatro ejemplares: uno pata conservar en el archivo municipal; otro para la Junta Electoral de la respectiva Circunscripción Electoral, y los otros dos, para que sirvan de base en las votaciones, se remitirán a loa Jurados de Votación respectivos.
Artículo 8.° Las papeletas para elecciones deberán expresar separadamente los nombres de los Individuos por quienes de voto pata principales y Vos da aquéllos por quienes se vote para sapientes.
Los que obtengan mayor número de votos para principales serán declarados electos con este carácter, y los que tal mayoría obtengan como, suplentes serán declarados electos suplentes, teniendo en cuenta la representación que debe darse á las minorías, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 42 de 1905. En caso de igualdad en el número de votos decidirá la suerte.
Artículo 9.° Las papeletas para la elección de Senadores, Representantes y Consejeros Electorales deberán contener dos nombres para principales y dos para suplentes, exceptuando loa casos previstos en los artículos 5.° del Acto Legislativo número 1.° de 1908, 8.°, 17 y 19 de la Ley 11 del mismo año.
Artículo 10. Guando el resaltado de la elección en los Colegios Electorales fuere unánime por principales ó suplentes, se procederá en el mismo soto á la elección del Senador principal ó suplente que faltare designar, en ¡a forma ordinaria, con prescindencia de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 42 de 1905, y se declarará la elección en favor de aquel ó aquellos que hubieren obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos.
Artículo 11. En toda elección los votos en bis neo se acumularán al que haya obtenido la mayoria relativa.
Artículo 12. Del escrutinio hecho por los Jurados Electorales se sentarán tres registros firmados por todos sus miembros, como lo dispone la ley, para enviar uno al Jaez de Escrutinios, otro al Presidente de la Junta Electoral de la Circunscripción respectiva, y otro al Gobernador del Departamento ft que pertenezca la ciudad en donde la Junta funciona.
Artículo 13. Loa documentos que el Jurado Electoral baya tenido presentes al verificar su escrutinio se remitirán al Presidente dé la Junta Electoral de la respectiva Circunscripción Electoral, bajo cubierta firmada por todos los miembros dé la corporación.
Artículo 14. Corresponde á la Junta Electoral de la Circunscripción Electoral hacer el escrutinio de que habla el artículo 11 de la Ley 11 de 1908, declarar y cocona ¡car la elección de Represen tantea hecha por la respectiva Circunscripción Electoral.
Artículo 15. Las actas de las Municipalidades se enviarán par correo en la forma establecida en el capítulo 15 de la Ley 7. de 1888.
Parágrafo. Guando m hubiere correo, ó el ordinario retardare el envío o por tu no de aquellas actas, Be enviarán por correos extraordinarios, con las necesarias seguridades, al Administrador ó Agente Postal del respectivo Departa mentó, á fin de que este empleado las encamine á la Junta Electoral á quien vayan dirigidas.
Artículo 16. Las Leyes 7.a de 1888, el 19 de 1892 y 42 de 1905, están vigentes en todo aquello que lo haya sido expresamente derogado ó que no se oponga á lo dispuesto en la Ley 11 de 1908 ó en los Decretos que la reglamentan y complementan, adoptando la nomenclatura de aquéllas al sistema electoral que esta última establece.
Por Decreto separado, y si el Cuerpo Legislativo no dispusiere otra cosa, se reglamentará la Ley de elecciones para cuando ésta» hayan da verificarse en la« fechas señaladas por la Ley 11 de 1908.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 13 de Abril de 1909.
R. REYES.
Ei Ministro de Gobierno,
- M. Vargas
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