Por el cual se introducen modificaciones al impuesto de consumo a los cigarrillos de producción nacional y extranjera

Rango Decreto
Publicación 1983-02-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de Ia República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,

DECRETA:

Artículo 1º Los cigarrillos de Fabricación nacional, contengan o no insumos importados, pagarán un impuesto de consumo del 100% sobre el precio de distribución, el cual se establecerá conforme a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 214 de 1969.
Artículo 2º Los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto de consumo del 100% sobre el precio de importación en puerto colombiano, excluidos todos los impuestos y cuotas de fomento que les correspondan.
Artículo 3º Para los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un régimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales, se aplicará la base establecida en el artículo 1º.
Artículo 4º En los casos previstos en los artículos anteriores, el monto del impuesto no podrá ser inferior al que en la fecha del presente Decreto estén percibiendo las entidades territoriales de la República.
Artículo 5º Sobre el precio establecido en el artículo 2º, los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto adicional del 10% que se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.
Artículo 6º El pago de los impuestos establecidos en los artículos anteriores se efectuará durante los quince primeros días del mes siguiente al de su distribución
Artículo 7º Los cigarrillos de que trata el presente Decreto estarán sujetos, según el caso, a los impuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas y al gravamen establecido por la Ley 30 de 1971.
Artículo 8º Los cigarrillos que sean importados o ingresen a la Intendencia de San Andrés y Providencia, pagarán en su favor los impuestos a los que se refiere el artículo 2º del presente Decreto, así como la cuota de fomento, el impuesto a las ventas y el gravamen establecido por la Ley 30 de 1971.
Artículo 9º Deróganse los impuestos establecidos en el artículo 2º del Decreto 1626 de 1951, el artículo 7º de la Ley 4º de 1963; la letra a) del artículo 6º de la Ley 49 de 1967, la Ley 36 de 1969 y las demás normas contrarias a este Decreto.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Rodrigo Escobar Navia.

EI Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Lloreda Caicedo.

El Ministro de Justicia,

Bernardo Gaitán Mahecha.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Fernando Landazábal Reyes.

El Ministro de Agricultura,

Roberto Junguito Bonnett.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jaime Pinzón López.

El Ministro de Salud,

Jorge García Gómez.

EI Ministro de Desarrollo Económico,

Roberto Gerlein Echeverría.

El Ministro de Minas y Energía,

Carlos Martínez Simahán.

EI Ministro de Educación Nacional

Jaime Arias Ramírez.

El Ministro de Comunicaciones,

Bernardo Ramírez.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

José Fernando Isaza.

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