Por el se aprueban los estatutos de la Corporación Eléctrica de la costa Atlántico (CORELCA)

Rango Decreto
Publicación 1985-02-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los Decretos 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Apruébanse los estatutos de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), adoptados por el Consejo Directivo de dicha entidad mediante el Acuerdo número 07 del veintisiete (27) de noviembre de 1984, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 07 DE 1984

(noviembre 27)

por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca).

El Consejo Directivo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 26 del Decreto extraordinario 1050 de 1968 y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

Acuerda:

Artículo 1º. Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la organización y el funcionamiento de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca).

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETIVOS, FUNCIONES Y DOMICILIO.

Artículo 2º. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), creada por la Ley 59 de 1967 y reorganizada por el Decreto extraordinario 636 de 1974 y la Ley 57 de 1975, es un establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 3º. La Corporación tiene por objeto proyectar, construir y explotar centrales generadoras de electricidad, a base de energía hidráulica o térmica y sistemas principales de transmisión para suministro de fluido eléctrico en bloque a las empresas electrificadoras y los complejos industriales y agrícolas, dentro del área de su jurisdicción. Así mismo, podrá la Corporación comprar y vender energía fuera de tal área. Estará también facultada para participar en empresas eléctricas de otras regiones o países, siempre que se interconecten a su sistema, y para desarrollar todas las demás actividades que sean necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 4º. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo anterior, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), desarrollará las siguientes funciones:

Con ese fin la Corporación queda facultada para convenir con tales electrificadoras qué plantas deben mantenerse en capacidad de servicios o cuáles deberán ser desmanteladas.

Artículo 5º. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), desarrollará sus funciones dentro del ámbito territorial comprendido por los Departamentos del Atlántico, Bolívar, Magdalena, Córdoba, Sucre, Cesar, Guajira, la Intendencia de San Andrés y Providencia y en los demás territorios que determine la ley.
Artículo 6º. Para todos los efectos legales el domicilio de la Corporación será la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico. Con sujeción a la política y a los programas del sector al cual pertenece y a la naturaleza de sus actividades, la Corporación podrá conforme a estos estatutos crear unidades o dependencias seccionales, que podrán coincidir o no con la división general del territorio.

Además buscará la integración y coordinación de sus actividades con las de los departamentos y demás entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cuando se trate de funciones similares.

CAPITULO II

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.

Artículo 7º. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), estará dirigida y administrada por el Consejo Directivo y el Director, quien será su representante legal.

CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 8º. El Consejo Directivo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), estará integrado por:

La Presidenciadel Consejo Directivo corresponde al Ministro de Minas y Energía o su delegado y actuará como Secretario de la misma el Secretario General de la Corporación.

Artículo 9º. Son funciones del Consejo Directivo:
Artículo 10. El Consejo Directivo se reunirá en la ciudad de Barranquilla, ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando el Presidente del Consejo o el Director de la Corporación lo convoque o a petición de tres (3) de sus miembros.

Cuando las necesidades lo demanden y el Consejo lo estime conveniente éste podrá sesionar en alguna de las ciudades comprendidas dentro del ámbito territorial de la Corporación.

Artículo 11. La convocatoria del Consejo a sesiones ordinarias se hará por el Director con una anticipación no menor de tres (3) días a la fecha de la reunión, mediante comunicación escrita cablegráfica o telefónica entendiéndose que bastará utilizar uno solo de los medios de citación anunciados. Para las reuniones extraordinarias bastará que se convoque el día anterior de la fecha de la reunión, utilizando al efecto uno cualquiera de los medios de citación autorizados para las reuniones ordinarias.

Parágrafo. Por razón de que el Consejo Directivo se haya integrado por personas residentes en distintas ciudades de la Costa Atlántica para las reuniones del mismo se convocará por igual a principales y suplentes.

Artículo 12. El Consejo Directivo podrá sesionar válidamente con la asistencia de cuatro (4) de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de sus asistentes.

Cuando a las sesiones del Consejo concurran los principales con sus respectivos suplentes, éstos tendrán voz pero no Voto.

Artículo 13. De las deliberaciones y decisiones del Consejo Directivo se dejará constancia en el libro de actas, cada una de las cuales deberá ser firmada por el Presidente del Consejo y el Secretario, quien las tendrá bajo su custodia, numerándolas sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.
Artículo 14. El Consejo Directivo podrá crear dentro de su seno, comisiones o comités para trabajos o estudios especiales y autorizarlos para adoptar la decisión final.

De estos actos deberá ser informado el Consejo en pleno, a la primera oportunidad.

Artículo 15. Los actos administrativos del Consejo Directivo se denominarán Acuerdos, los cuales serán suscritos por el Presidente y el Secretario.

Los Acuerdos se numerarán consecutivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario del Consejo.

Artículo 16. El Director de la Corporación asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a otros funcionarios cuando lo considere necesario.
Artículo 17. Los miembros del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos. Estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades, previsto en el Decreto l28 de 1976 y demás normas concordantes.
Artículo 18. El período de los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo, distinto del Ministerio de Minas y Energía, será de dos (2) años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 19. Los miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias en los términos del artículo 21 del Decreto 3130 de 1968 y del artículo 13 del Decreto 128 de 1976.

DEL DIRECTOR

Artículo 20. El Director es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Corporación, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Al Director de la Corporación, le corresponde ejercer las siguientes funciones:

Parágrafo. Salvo las excepciones legales, el Director General podrá delegar en sus subalternos hasta el nivel de Jefe de Sección, las funciones relacionadas con la autorización y ordenación de gastos, administración de personal con excepción de los nombramientos, promoción y remoción, autorización de comisiones de servicios en el interior del país y reasumirlas cuando lo considere conveniente.

Artículo 22. Los actos que en ejercicio de sus funciones produzca el Director se manifestarán a través de resoluciones, las cuales se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.
Artículo 23. La vacante transitoria del cargo de Director de la Corporación será provista por el Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1153 de 1978 y demás normas vigentes sobre el particular.
Artículo 24. El Director de la Corporación está sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecido en el Decreto 128 de 1976 y demás normas concordantes.

CAPITULO III

ORGANIZACION INTERNA.

Artículo 25. La estructura orgánica de la Corporación se determinará con base en los siguientes criterios:

CAPITULO IV

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

Artículo 26. Los actos emanados de la Corporación, en cumplimiento de las funciones administrativas que le confiere la ley, los presentes estatutos y demás disposiciones del Consejo Directivo, son actos administrativos: deberán estar inspirados en sus objetivos y propósitos y encaminados a las normas sobre prestación del servicio.

Los actos administrativos constarán por escrito, y previamente a su firma, deberán ser revisados por la Oficina Jurídica o la dependencia que haga sus veces, con el propósito de ejercer el control administrativo interno de su legalidad.

Artículo 27. Los actos de que trata el artículo anterior, se rigen por las normas del procedimiento gubernativo previstas en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 28. Salvo disposición en contrario contra las resoluciones que dicte el Director en todos los asuntos de su competencia, solo procederá el recurso de reposición surtido el cual, se entenderá agotada la vía gubernativa.

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