Por el cual se dictan medidas temporales de carácter tributario y otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1985-12-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,

DECRETA:

CAPITULO I. DONACIONES.

Artículo 1º. Los contribuyentes que hayan efectuado o efectúen donaciones después de la vigencia del Decreto 3406 de 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1987, a favor del Fondo de Reconstrucción "Resurgir", o del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, gozarán del descuento tributario previsto en el artículo 94 del Decreto 2053 de 1974, elevado al cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor de la donación, sin que exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta del contribuyente por el mismo año o período gravable.
Artículo 2º. El descuento tributario a que se refiere el artículo anterior, se reconocerá también a los contribuyentes que hubiesen efectuado donaciones en dinero o en especie, después del 13 de noviembre de 1985, y hasta el 31 de diciembre de 1987, con destino a los damnificados de la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, o al resarcimiento de los daños respectivos, siempre y cuando exista un acuerdo entre el donante o el donatario, y "Resurgir" que garantice que el uso de los recursos sea efectivamente el indicado atrás.
Artículo 3º. El valor de las donaciones en especie se acreditará según las reglas del artículo 96 del Decreto 2053 de 1974 y normas reglamentarias, o previo acuerdo con "Resurgir" sobre el mismo.
Artículo 4º. Para que proceda el reconocimiento del descuento por concepto de donaciones, el contribuyente debe presentar, junto con su declaración de renta y complementarios, una certificación de la entidad donataria, o de "Resurgir", o del "Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia", en donde consten la forma y el monto de la donación.

Son aceptables las donaciones en dinero, hechas por cheque, en efectivo, o por cualquier otro medio.

Si el donatario es "Resurgir" o el "Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia", no se requerirá el cumplimiento de ninguna condición o formalidad adicional.

Si el donatario es una corporación o asociación sin fin de lucro, o una fundación de interés público, o social o una institución de utilidad común, deben cumplirse las condiciones de los artículos 95 y 97 del Decreto 2053 de 1974.

Si el donatario es otra persona, se requiere que ésta haya celebrado un acuerdo con "Resurgir", que garantice la correcta utilización de los recursos y su destino a los propósitos de que tratan los artículos anteriores.

CAPITULO II. IMPUESTOS DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DE VENTAS.

Artículo 5º. Por los años gravables de 1985 y 1986, estarán sometidos a la presunción de rentabilidad prevista en el artículo 15 de la Ley 9º de 1983, ni a la renta de goce de que trata el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, los bienes inmuebles que hubieren resultado afectados por la actividad volcánica en las zonas calificadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Tampoco estarán sujetas a la presunción de rentabilidad las rentas provenientes de los mismos bienes.

Artículo 6º. Cuando el inmueble hubiere sido gravemente afectado según calificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y además hubiere estado destinado a la actividad agrícola, ganadera o industrial, lo cual se probará por cualquiera de los medios establecidos por la ley, y los beneficios previstos en el artículo anterior se extenderán hasta el año gravable de 1991, inclusive.
Artículo 7º. Los bienes a que se refieren los artículos 5º y 6º del presente Decreto no causarán impuestos de patrimonio por los años gravables de 1985 a 1987, siempre y cuando se presenten las pruebas allí previstas.
Artículo 8º. Los contribuyentes que pidieren los beneficios aquí contemplados sin tener derecho a ellos, incurrirán en sanción por inexactitud, sin perjuicio de las demás a que hubiere lugar.
Artículo 9º. Los contribuyentes que en su declaración de renta y complementarios correspondiente a 1984, o en sus adiciones, hubiesen indicado como dirección para efectos tributarios un inmueble gravemente afectado, según calificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o que por otros medios acrediten que el 13 de noviembre de 1985 tenían su residencia o principal establecimiento de comercio, en uno de esos inmuebles, gozarán de una presunción de hecho en cuya virtud todas las informaciones que consignen en su declaración de renta y complementarios correspondientes a 1985 se consideran verdaderas, pero sin ser oponibles, para ningún efecto, a personas distintas de la Nación.
Artículo 10º. Los contribuyentes que probaren ante el Administrador de Impuestos competente que su capacidad de pago se vio grave y directamente disminuida por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, y que al 13 de noviembre de 1985 tenían sumas pendientes de pago por concepto de impuestos de renta y complementarios o de ventas, podrán obtener autorización de pago especial, que tendrá las siguientes características:

Autorizaciones similares, por el mismo procedimiento, podrán otorgarse por el Administrador competente, a quienes, teniendo obligaciones derivadas del impuesto de renta y complementarios o del de ventas por el año de 1985, demuestren que su capacidad de pago se vio grave y directamente disminuida por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.

Parágrafo. Para tener derecho al beneficio previsto en este artículo, la autorización de pago especial deberá solicitarse antes del 1º de julio de 1986 y el contribuyente interesado deberá ser oído previamente a la expedición de la resolución.

CAPITULO III. ESTIMULOS A LAS INVERSIONES EN LAS ZONAS AFECTADAS.

Artículo 11º. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, en la proporción que se indica en el presente artículo, las rentas provenientes de nuevas empresas agrícolas o ganaderas o de nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros ubicados en las áreas que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi califique como afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.

La exención será del ciento por ciento (100%) para los años gravables de 1986 y 1987; del cincuenta por ciento (50%) para los años de 1988 y 1989; y del veinte por ciento (20%) para los años gravables de 1990 y 1991. El tratamiento aquí previsto únicamente será aplicable para los períodos señalados.

Gozarán del mismo beneficio aquellas empresas o establecimientos de la naturaleza y ubicación mencionados en este artículo que, habiendo sido puestos en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades por obra del fenómeno volcánico, según certificación del Instituto Geográfico Agustín codazzi, reanuden aquéllas.

Estas exenciones también regirán para las empresas de tardío rendimiento, caso en el cual, para la determinación del momento en el cual debe empezar a aplicarse la exención el contribuyente deberá acompañar certificación del Ministerio de Agricultura, si se trata de empresas agrícolas o ganaderas, del Ministerio de Minas y Energía, si se trata de empresas mineras, y del Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de empresas industriales o comerciales.

Artículo 12º. Los socios que recibieren rentas provenientes de las empresas señaladas en el artículo anterior, gozarán del beneficio de exención en los mismos porcentajes y por los mismos períodos allí previstos.
Artículo 13º. La maquinaria agrícola y los equipos agroindustriales o industriales, destinados al aprovechamiento de bienes ubicados en las áreas que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, califique como afectadas por la actividad volcánica a que se refiere este Decreto, podrán ser importadas al país libre de cualquier tributo, por un período de dos (2) años contados a partir del 1º de enero de 1986 para tener derecho a esta exención se deberán cumplir los siguientes requisitos:

También tendrán derecho a la exención aquí prevista quienes importen equipos y aviones que se destinen en forma directa al transporte de personas o bienes ubicados en la zona a que se refiere el inciso 1º.

El interesado deberá cumplir los requisitos señalados en el inciso 2º y acompañar, además, certificación del Fondo de Reconstrucción - Resurgir -, sobre la calidad de transportador damnificado en la forma que determine el reglamento.

Si los funcionarios a quienes el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comisione para el efecto no encuentran los bienes así importados en las áreas previstas, o los encuentran en sitios diferentes, podrán imponer al importador sanciones equivalentes al trescientos por ciento (300%) de los impuestos que dejaron de percibirse, y decomisar el bien para cancelar con el producto de su venta, si fuese indispensable, parte de tal sanción.

Artículo 14º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D E., a 27 de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Jaime Castro.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Augusto Ramírez Ocampo.

El Ministro de Justicia,

Enrique Parejo González.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejia.

El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralMiguel Vega Uribe.

El Ministro de Agricultura,

Roberto Mejia Caicedo.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gustavo Castro Guerrero.

El Ministro de Minas y Energía,

Iván Duque Escobar.

La Ministra de Educación Nacional,

Liliam Suárez Melo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jorge Carrillo Rojas.

El Ministro de Salud,

Rafael De Zubiria Gómez.

La

Ministra de Comunicaciones,

Noemí Sanin Posada.

La Ministra de Obras Públicas y Transporte (E.),

María Del Rosario Sintes.

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