por el cual se organiza una Junta Consultiva de Telecomunicaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario unificar las disposiciones sobre el ramo de telecomunicaciones en el país;
Que la proximidad de la reunión en Bogotá de la Conferencia Interamericana de Radio hace aconsejable la elaboración de ponencias y estudios que por parte de la República habrán de presentarse a la consideración de dicha conferencia;
Que es indispensable completar los estudios referentes a la adecuada reparación de frecuencias en los servicios de radio comunicaciones, ya iniciados en Atlantic City por la Delegación de la República, y
Que el país debe estar lo suficientemente preparado para desempeñar a cabalidad las funciones para que fue elegido por la pasada Conferencia Mundial de Atlantic City, como miembro del Consejo Administrativo de la unión internacional de Telecomunicaciones.
DECRETA:
Artículo 1° Créase una Junta Consultiva de Telecomunicaciones, que funcionará bajo la Presidencia del Ministro de Correos Telégrafos.
Artículo 2° La Junta a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por los Jefes de las Secciones Técnica y de Telégrafos; el Ingeniero Inspector de Radiodifusión del Ministerio de Correos y Telégrafos; los Gerente de las Empresas Nacionales de Telecomunicaciones y Radiocomunicaciones; un representante de las Secciones de Radiocomunicaciones del Ejército, Marina y Aviación, de-signados por el Ministro de Guerra; el Director General de la Aeronáutica Civil; e] Director del Departamento de Radiodifusión Nacional, dependiente del Ministerio de Educación Nacional y el Presidente de la Delegación de Colombia en la Conferencia de Plenipotenciarios de Telecomunicaciones de Atlantic City.
Artículo 3° La Junta Consultiva creada por el artículo 1° del presente Decreto tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Presentar a la consideración del Ministro de Correos y Telégrafos los planes y proyectos para el desarrollo uniforme de las telecomunicaciones en el país;
- b) Someter al estudio del Ministro de Correos y Telégrafos la aplicación y distribución de frecuencias para los diferentes servicios y circuitos de radiocomunicaciones;
- c) Proponer al Ministro de Correos y Telégrafos una adecuada explotación técnica y administrativa de los diferentes servicios de telecomunicaciones que funcionan en el interior de la República;
- d) Elaborar los proyectos de ponencias que, en asuntos de telecomunicaciones, tanto técnicos, como administrativos, deban presentarse a la consideración de las diferentes conferencias o reuniones internacionales, en nombre de la República;
- e) Proponer al Ministro de Correos y Telégrafos las reformas que sean necesarias a la reglamentación vigente sobre telecomunicaciones, a fin de que esté acorde con las disposiciones internacionales.
Artículo 4° El Presidente de la Delegación de Colombia a la Conferencia de Plenipotenciarios de Atlantic City, quien no desempeña cargo oficial alguno, tendrá derecho a una remuneración de $ 20 por sesión de la Junta de que trata el presente Decreto.
Artículo 5° Facultase al Ministro de Correos y Telégrafos para reglamentar, por medio de Resoluciones, el trabajo de la Junta Consultiva a que se contrae el presente Decreto.
Artículo 6° A partir de la vigencia del presente Decreto adscríbese al Ministerio de Correos y Telégrafos, exclusivamente, la asignación de frecuencias para todos los servicios de radiocomunicaciones que funcionan en la República.
Artículo 7° En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Correos y Telégrafos será la única entidad autorizada para tramitar los asuntos de telecomunicaciones con la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organizaciones oficiales.
Artículo 8° El Ministerio de Correos y Telégrafos procederá a revisar todas las frecuencias atribuidas hasta la fecha, y en lo futuro sólo podrán asignarse frecuencias específicas a cada servicio o circuito, sin perder de vista las disposiciones internacionales sobre uso de ciertas frecuencias o bandas.
Artículo 9° El presente Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Guerra. Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Educación Nacional, Joaquín ESTRADA MONSALVE-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DÁV1LA.
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