Por el cual se fijan los plazos y lugares para la presentación de las declaraciones tributarias por el año gravable de 1985 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1985-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 20
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Están obligados a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1985, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos superiores a doscientos noventa mil pesos ($290.000.00) en el año o que hayan poseído un patrimonio bruto de valor superior a setecientos setenta mil pesos ($770.000.00) en el último día del año o período gravable.

No deben presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes que a pesar de cumplir con los requisitos anteriores, correspondan a los asalariados de que trata el artículo 36 de la Ley 55 de 1985.

Artículo 2º. Para efectos de la presentación de la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1985 se distinguen los siguientes formularios y grupos de declarantes.

Este formulario deberá ser usado exclusivamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas que estando obligadas a presentar declaración de renta, es decir que habiendo obtenido ingresos brutos superiores a doscientos noventa mil pesos ($290.000.00) o poseído un patrimonio bruto a 31 de diciembre superior a setecientos setenta mil pesos ($770.000.00), no se encuentren dentro de la excepción contemplada en el inciso 2º del artículo 1º.

Los usuarios de este formulario se clasifican en dos grupos, atendiendo a los plazos para la presentación de la declaración de renta, así:

Grupo Nº. 1. Este grupo comprende las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean socias de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas ni posean acciones de sociedades anónimas y asimiladas cuyo valor patrimonial sedetermine con base en el patrimonio líquido de la sociedad.

Estos contribuyentes tendrán plazo para presentar la declaración de renta desde el primero (1º) de marzo de 1986 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra del primer apellido, así:

Si la primera letra es: Hasta el día:
A - 12 de marzo de 1986
B - 14 de marzo de 1986
C - CH - 17 de marzo de 1986
D - E- F - 19 de marzo de 1986
C - 21 de marzo de 1986
H - 1- J - K - L - Ll - 1º de abril de 1986
M - N - Ñ - 2 de abril de 1986
O - P - Q - 4 de abril de 1986
R - 7 de abril de 1986
S - T - 9 de abril de 1986
U - V- W- X - Y - Z - 11 de abril de 1986

Grupo Nº. 2. Este grupo comprende las personas naturales y sucesiones ilíquidas que sean socias de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas o que posean acciones de sociedades anónimas y asimiladas cuyo valor patrimonial se deba determinar con base en el patrimonio líquido de la sociedad.

Estos contribuyentes tendrán plazo para la presentación de la declaración de renta desde el primero (1º) de marzo de 1986, hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra de su primer apellido así:

Si la primera letra es: Hasta el día:
A - 7 de mayo de 1986
B - 8 de mayo de 1986
C - CH - 9 de mayo de 1986
D - E- F - 13 de mayo de 1986
G - 14 de mayo de 1986
H - I- J - K - L - Ll - 16 de mayo de 1986
M - N - N - 19 de mayo de 1986
O - P - Q - 21 de mayo de 1986
R - 23 de mayo de 1986
S - T - 28 de mayo de 1986
U - V- W- X - Y - Z - 29 de mayo de 1986

II.formulario oficial no. 2 (azul).

Los usuarios de este formulario se clasifican de la siguiente manera, de acuerdo con los plazos para la presentación de la declaración de renta:

El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero (1º) de marzo de 1986 hasta las fechas que se indican a continuación atendiendo al número de identificación tributario (NIT) y a la administración donde le corresponda declarar, así:

Bogotá y sus recaudaciones Bogotá y sus recaudaciones Vencimiento
De 0 hasta 60.026.000 14 de abril de 1986
De 60.026.001 hasta 60.041.000 16 de abril de 1986
De 60.041.001 hasta 60.053.000 18 de abril de 1986
De 60.053.001 hasta 60.067.000 21 de abril de 1986
De 60.067.001 hasta 60.079.000 23 de abril de 1986
De 60.079.001 hasta 60.502.000 25 de abril de 1986
De 60.502.001 hasta 60.511.000 28 de abril de 1986
De 60.511.001 en adelante 30 de abril de 1986
Cali y sus recaudaciones Cali y sus recaudaciones Cali y sus recaudaciones
--- --- ---
De 0 hasta 90.304.000 14 de abril de 1986
De 90.304.001 hasta 90.308.000 16 de abril de 1986
De 90.308.001 hasta 90.311.500 18 de abril de 1986
De 90.311.501 hasta 90.316.000 21 de abril de 1986
De 90.316.001 hasta 90.318.500 23 de abril de 1986
De 90.318.501 hasta 90.321.000 25 de abril de 1986
De 90.321.001 hasta 90.323.000 28 de abril de 1986
De 90.323.001 en adelante 30 de abril de 1986
Medellín y sus recaudaciones Medellín y sus recaudaciones Medellín y sus recaudaciones
--- --- ---
De 0 hasta 90.905.500 14 de abril de 1986
De 90.905.501 hasta 90.913.000 16 de abril de 1986
De 90.913.001 hasta 90.918.000 18 de abril de 1986
De 90.918.001 hasta 90.922.000 21 de abril de 1986
De 90.922.001 hasta 90.925.000 23 de abril de 1986
De 90.925.001 hasta 90.929.000 25 de abril de 1986
De 90.929.001 hasta 90.932.000 28 de abril de 1986
De 90.932.001 en adelante 30 de abril de 1986
Barranquilla y sus recaudaciones Barranquilla y sus recaudaciones Barranquilla y sus recaudaciones
--- --- ---
De 0 hasta 90.104.500 14 de abril de 1986
De 90.104.501 hasta 90.108.000 16 de abril de 1986
De 90.108.001 hasta 90.111.000 18 de abril de 1986
De 90.111.001 en adelante 21 de abril de 1986
Bucaramanga y sus recaudaciones Bucaramanga y sus recaudaciones Bucaramanga y sus recaudaciones
--- --- ---
De 0 hasta 90.204.500 14 de abril de 1986
De 90.204.501 hasta 90.207.000 16 de abril de 1986
De 90.207.001 hasta 90.208.500 18 de abril de 1986
De 90.208.501 en adelante 21 de abril de 1986
Cartagena y sus recaudaciones Cartagena y sus recaudaciones Cartagena y sus recaudaciones
--- --- ---
De 0 hasta 90.402.000 14 de abril de 1986
De 90.402.001 hasta 90.403.500 16 de abril de 1986
De 90.403.501 hasta 90.404.500 18 de abril de 1986
De 90.404.501 en adelante 21 de abril de 1986
Manizales y sus recaudaciones Manizales y sus recaudaciones Manizales y sus recaudaciones
De 0 hasta 90.802.500 14 de abril de 1986
De 90.802.501 hasta 90.804.500 16 de abril de 1986
De 90.804.501 hasta 90.805.500 18 de abril de 1986
De 90.805.501 en adelante 21 de abril de 1986
Cúcuta ysusrecaudaciones Cúcuta ysusrecaudaciones Cúcuta ysusrecaudaciones
--- --- ---
De 0 hasta 90.502.500 14 de abril de 1986
De 90.502.501 hasta 90.504.000 16 de abril de 1986
De 90.504.001 en adelante 18 de abril de 1986
Ibagué y sus recaudaciones Ibagué y sus recaudaciones Ibagué y sus recaudaciones
--- --- ---
De 0 hasta 90.703.000 14 de abril de 1986
De 90.703.001 hasta 90.705.000 16 de abril de 1986
De 90.705.001 en adelante 18 de abril de 1986
Palmira y sus recaudaciones Palmira y sus recaudaciones Palmira y sus recaudaciones
--- --- ---
De 0 hasta 91.301.500 14 de abril de 1986
De 91.301.501 hasta 91.303.500 16 de abril de 1986
Pereira y sus recaudaciones Pereira y sus recaudaciones Pereira y sus recaudaciones
--- --- ---
De 0 hasta 91.408.500 14 de abril de 1986
De 91.408.501 hasta 91.410.000 16 de abril de 1986
De 91.410.001 en adelante 18 de abril de 1986
Armenia y sus recaudaciones Armenia y sus recaudaciones Armenia y sus recaudaciones
--- --- ---
De 0 hasta 90.001.500 14 de abril de 1986
De 90.001.501 en adelante 16 de abril de 1986
Neiva y sus recaudaciones Neiva y sus recaudaciones Neiva y sus recaudaciones
--- --- ---
De 0 hasta 91.101.000 14 de abril de 1986
De 91.101.001 en adelante 16 de abril de 1986 en adelante
Pasto y sus recaudaciones Pasto y sus recaudaciones Pasto y sus recaudaciones
--- --- ---
De 0 hasta 91.201.000 14 de abril de 1986
De 91.201.001 en adelante 16 de abril de 1986
Popayán y sus recaudaciones Popayán y sus recaudaciones Popayán y sus recaudaciones
--- --- ---
De 0 hasta 91.501.000 14 de abril de 1986
De 91.501.001 en adelante 16 de abril de 1986
Santa Marta y sus recaudaciones Santa Marta y sus recaudaciones Santa Marta y sus recaudaciones
De 0 hasta 91.701.000 14 de abril de 1986
De 91.701.001 en adelante 16 de abril de 1986
Tuluá y sus recaudaciones Tuluá y sus recaudaciones Tuluá y sus recaudaciones
--- --- ---
De 0 hasta 91.901.500 14 de abril de 1986
De 91.901.501 en adelante 16 de abril de 1986
Villavicencio y sus recaudaciones Villavicencio y sus recaudaciones Villavicencio y sus recaudaciones
--- --- ---
De 0 hasta 92.001.000 14 de abril de 1986
De 92.001.001 en adelante 16 de abril de 1986

En las Administraciones de Impuestos Nacionales de:

Girardot, Montería, Quibdó, Tunja, Barrancabermeja, Florencia, Sincelejo, Valledupar, Riohacha, Sogamoso y San Andrés y en sus respectivas Recaudaciones de Impuestos, el plazo para declarar será hasta el 14 de abril de 1986.

Artículo 3º. Los contribuyentes que se indican a continuación tendrán plazo para presentar su declaración de impuesto sobre la renta y complementarios desde el 1º de marzo hasta el 30 de mayo de 1986:

Artículo 4º. Los contribuyentes que pertenecen a los grupos números 1 y 2 del artículo 2º y los incluidos en el artículo 3º del presente Decreto, pagarán el total de su liquidación privada incluido el anticipo, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios en tres (3) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los siguientes, atendiendo a la primera letra de su primer apellido, así:

Sila primera letraes: 1ºcuota 2º cuota 3º cuota
A -B- hasta junio 13/86 hasta agosto 4/86 hasta octubre 2/86
C -CH- hasta junio 17/86 hasta agosto 6/86 hasta octubre 6/86
D - E- F - hasta junio 18/86 hasta agosto 8/86 hasta octubre 8/86
G - H - I - hasta junio 19/86 hasta agosto11/86 hasta octubre 10/86
J-K-L-LL- M- hasta junio hasta agosto hasta octubre
N - Ñ - O - P-Q hasta junio 23/86 hasta agosto 20/86 hasta octubre 20/86
R - S - hasta junio 24/86 hasta agosto 22/86 hasta octubre 22/86
T - U - V - W - X - Y - Z - hasta agosto 25/86 hasta junio 25/86 hasta octubre 24/86

Artículo 5°. Los contribuyentes, declarantes en formulario oficial número 2 azul, pagarán el total de su liquidación privada incluido el anticipo, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en tres (3) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los siguientes:

Primera cuota: hasta el 27 de junio de 1986;

Segunda cuota: hasta el 28 de agosto de 1986;

Tercera cuota: hasta el 29 de octubre de 1986;

Artículo 6º. Cuando los pagos a que se refieren los artículos cuarto y quinto del presente Decreto se realicen en bancos, los plazos se extenderán hasta las siguientes fechas:

Primera cuota: hasta el 1º de julio de 1986;

Segunda cuota: hasta el 1º de septiembre de 1986;

Tercera cuota: hasta el 4 de noviembre de 1986.

Artículo 7º. Para efecto del pago de las cuotas a que se refieren los artículos anteriores, cuando éstas resulten con fracciones de pesos, tales fracciones se sumarán y pagarán con la primera cuota.

Artículo 8º. El contenido de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se regirá por lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 080 de 1984, de acuerdo con las cuantías ajustadas por el Decreto2032 de 1985.

Artículo 9º. Cuando los contribuyentes incrementen su impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio por el año gravable de 1985, por lo menos en un 29% con relación al impuesto autoliquidado por los mismos conceptos en el año gravable de 1984, solamente deberán presentar la información tributaria a que se refieren los siguientes artículos del Decreto 3410 de 1983:

1) La solicitada en el numeral 1º del artículo primero.

2) La solicitada en el numeral 3º del artículo primero en cuanto se refiera a pagos que constituyan costo o deducción efectuados a un mismo beneficiario, sobre los cuales no se hubiere practicado retención en la fuente y cuyovalor anual acumulado exceda de $290.000.

3) La solicitada en el numeral 1º del artículo segundo.

4) La solicitada en el numeral 3º del artículo segundo, en cuanto se refiera a pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción efectuados a un mismo beneficiario, sobre los cuales no se hubiere practicado retención en la fuente y cuya cuantía individual exceda de $430 000.

5) La solicitada en los literales b) y f) del numeral 1º y en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo tercero.

Para que opere el beneficio previsto en este artículo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, que se autoliquiden las sociedades anónimas y asimiladas no podrá ser inferior al 1 % de los ingresos netos obtenidos o al 0.5% de tales ingresos cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.

En el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, para que opere el beneficio, dicho impuesto no podrá ser inferior a:

Parágrafo.Cuando la declaración de renta por el período gravable de 1984 corresponda a fracción de año, el beneficio previsto en este artículo solo opera para el año gravable de 1985, si el impuesto autoliquidado por este último año, es superior en un 29% al que se hubiera obtenido por el año completo de 1984. Para tal efecto, se dividirá el impuesto declarado, por el número de días a que corresponda la fracción y el resultado se multiplicará por 360.

Artículo 10. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad cuyo impuesto a cargo cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior y presente su declaración de renta firmada por contador público o revisor fiscal según corresponda, solamente podrá ser objeto de liquidación de revisión cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de computador elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del promedio del respectivo índice.

Los contribuyentes que no presenten su declaración de renta firmada por contador público o que no estén obligados a llevar libros de contabilidad gozarán del beneficio establecido en este artículo siempre y cuando incrementen su impuesto a cargo por lo menos en un 34% y cumplan los demás requisitos previstos en el artículo anterior.

Parágrafo.El beneficio contemplado en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando los rechazos de costos y deducciones provengan del no pago de la retención en la fuente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 72 del Decreto 3803 de 1982 y demás normas concordantes, o cuando el contribuyente solicite retenciones, anticipos o saldos a favor, inexistentes o en cuantías superiores a las reales.

2) Cuando al momento de producir el requerimiento especial, el contribuyente tuviere deudas de plazo vencido con la Administración de Impuestos Nacionales.

3) Cuando no se cumplan los requisitos exigidos en el presente artículo, con ocasión de la declaración inicial presentada en forma oportuna, o a más tardar dentro del término previsto para presentar la corrección oportuna.

Artículo 11. Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal es anual, deberán presentar su declaración de ventas correspondiente a las operaciones realizadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1985, simultáneamente con la declaración de renta, para lo cual, se tendrá como plazo límite el mismo que les corresponda para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto.

Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal es anual, que no estuvieren obligados a presentar declaración de renta o que no fueren contribuyentes de dicho impuesto, deberán presentar su declaración de ventas, desde el 1º de marzo hasta el 8 de mayo de 1986.

Artículo 12. Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal es bimestral, deben presentar la declaración correspondiente a cada bimestre, del año gravable de 1986, dentro del mes siguiente al período respectivo, así:

Enero- febrero: a más tardar el 31 de marzo de 1986.

Marzo- abril: a más tardar el 30 de mayo de 1986.

Mayo junio: a más tardar el 31 de julio de 1986.

Julio- agosto: a más tardar el 30 de septiembre de 1986.

Septiembre- octubre: a más tardar el 28 de noviembre

de 1986.

Noviembre- diciembre: a más tardar el 30 de enero de 1987.

Parágrafo.Cuando la declaración a que se refiere este artículo presente un saldo a cargo del responsable, este saldo deberá cancelarse a más tardar en la fecha de vencimiento del término para declarar y en todo caso, previamente a la presentación de la respectiva declaración.

Artículo 13. Las certificaciones de pago bimestral del impuesto a las ventas, de los responsables anuales del régimen común, a que se refiere el artículo 33 del Decreto 570 de 1984 deberán presentarse en la Administración, Recaudación de Impuestos o en los bancos autorizados que correspondan al domicilio principal del responsable.

Por las operaciones de cada uno de los bimestres, enero febrero, marzo- abril, mayo junio, julio- agosto, septiembre octubre y noviembre- diciembre, de 1986, se presentará la certificación dentro del mes siguiente al respectivo bimestre a más tardar en las fechas que se indican a continuación:

Bimestre enero-febrero Bimestre marzo-abril Bimestre mayo junio
A-B-C-CH- marzo 17 de 1986 mayo 19 de 1986 julio 21 de 1986
D-E-F-G-H- I-J-K-L-LL marzo 19 de 1986 mayo 21 de 1986 julio 23 de 1986
M-N-Ñ-O-P- Q-R- marzo 20 de 1986 mayo 23 de 1986 julio 25 de 1986
S-T-U-V-W- X-Y-Z- marzo 21 de 1986 mayo 27 de 1986 julio 28 de 1986
Bimestre julio-agosto Bimestre sept.-octub Bimestre nov.-dic.
--- --- --- ---
A-B-C-CH- septiembre 19 de 1986 noviembre de 19 1986 enero 21 de 1987
D-E-F-G-H- I-J-K-L-Ll- septiembre 22 de 1986 noviembre 21de 1986 enero 23 de 1987
M-N-N-O-P-Q- R- septiembre 24 de 1986 noviembre24 de 1986 enero 27 de 1987
S-T-U-V-W- X-Y-Z- septiembre25 de 1986 Noviembre 25de1986 enero 28 de 1987

Bimestre enero - febrero: hasta el 25 de marzo de 1986.

Bimestre marzo- abril: hasta el 29 de mayo de 1986.

Bimestre mayo junio: hasta el 30 de julio de 1986.

Bimestre julio- agosto: hasta el 29 de septiembre de 1986.

Bimestre septiembre- octubre: hasta el 28 de noviembre de 1986.

Bimestre noviembre- diciembre: hasta el 30 de enero de 1987

Parágrafo. El pago del impuesto que resulte en la respectiva certificación deberá efectuarse dentro de los mismos plazos señalados para la presentación de la misma.

Cuando el contribuyente opte por efectuar el pago en los bancos, dicho pago y la presentación de la certificación respectiva se podrá efectuar a más tardar el último día calendario del mes señalado para el pago.

Artículo 14. Los agentes retenedores deberán presentar por cada año gravable una relación anual de retenciones en la fuente, ante la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales donde deban presentar la declaración de renta, dentro de los mismos plazos señalados para presentar dicha declaración, sin incluir el período de corrección previsto en el artículo 71 de la Ley 9º de 1983.

Cuando el agente retenedor no estuviere obligado a presentar declaración de renta, el plazo para presentar la relación será hasta el 30 de marzo del año siguiente al gravable, en la Administración o Recaudación que corresponda al domicilio social principal o sede principal según el caso.

La relación anual constará de:

1) Las retenciones efectuadas en el año gravable, informando apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención, valor acumulado de los pagos o abonos sujetos a retención y valor total retenido, por cada concepto. Además deberá informarse la ciudad donde fue practicada.

2) Los recibos de pago correspondientes a las consignaciones efectuadas, acompañando fotocopia de los respectivos recibos. Cuando se hubieren anulado recibos de retención en la fuente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2509 de 1985, deberá acompañarse copia de los recibos anulados.

La Dirección General de Impuestos Nacionales señalará los formatos para la presentación de la relación de retenciones a que se refiere el presente artículo, así como las especificaciones técnicas cuando esta información se presente en medios magnéticos.

Parágrafo 1.Los retenedores que hayan practicado retenciones en más de un lugar, o que posean agencias o sucursales en distintos sitios, deberán presentar dicha relación de manera consolidada, con discriminación de los sitios donde se practicó la retención.

Parágrafo 2. Los retenedores que no cumplan con la obligación de presentar la relación de retención a que se refiere el presente artículo, incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) de las retenciones no relacionadas.

Artículo 15. Los agentes retenedores deben consignar el valor de la retención en la fuente a más tardar en los días que se señalan a continuación del mes siguiente a aquel en el cual debieron practicar la retención, atendiendo al número de identificación tributaria (NIT) y la Administración o Recaudación de Impuestos donde se consigne. Para tal efecto, se distinguirán tres (3) grupos en cada Administración de Impuestos cuyos plazos de vencimiento serán los siguientes:

Grupo No. 1: hasta el día 14 del mes siguiente.

Grupo No. 2: hasta el día 15 del mes siguiente.

Grupo No. 3: hasta el día 16 del mes siguiente.

Grupo No. 1 Grupo No.2 Grupo No. 3
Administración NIT NIT NIT
Bogotá de 0 60.053.001 60.502.001
hasta 60.053.000 60.502.000 en adelante
Medellín De 0 90.918.001 90.929.001
Hasta 90.918.000 90.929.000 en adelante
Cali De 0 90.311.501 90.321.001
Hasta 90.311.500 90.321.000 en adelante
Barranquilla De 0 90.108.001 90.111.001
Hasta 90.108.000 90.111.000 en adelante
Bucaramanga De 0 90.207.001 90.208.501
Hasta 90.207.000 90.208.500 en adelante
Cartagena De 0 90.403.501 90.404.501
Hasta 90.403.500 90.404.500 en adelante
Manizales De 0 90.804.501 90.805.501
Hasta 90.804.500 90.805.500 en adelante
Cúcuta De 0 90.502.501 90.504.001
Hasta 90.502.500 90.504.000 en adelante
Ibagué De 0 90.703.001 90.705.001
Hasta 90.703.000 90.705.000 en adelante
Palmira De 0 91.301.500 91.303.501
Hasta 91.301.500 91.303.500 en adelante
Pereira De 0 91.408.501 91.410.001
Hasta 91.408.500 91.410.000 en adelante

El plazo para consignar la retención en la fuente en las demás Administraciones de Impuesto y sus Recaudaciones en los bancos y en las Recaudaciones de las Administraciones de Impuestos de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Manizales, Cúcuta, Ibagué, Palmira y Pereira, será hasta el día 16 del mes siguiente a quel en el cual debió practicarse la retención en la fuente.

Parágrafo. La no consignación de la retención en la fuente dentro de los plazos previstos en este artículo causará intereses de mora, los cuales se liquidarán diariamente a la tasa fijada para el impuesto de renta y complementarios aumentado en una tercera parte.

Artículo 16. En todos los plazos señalados en el presente Decreto, cuando el vencimiento sea en día feriado o de vacante, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente a aquel señalado como tal.

Artículo 17. La recepción de las declaraciones y relaciones de retención en la fuente se harán en días hábiles dentro del horario normal de atención al público, en cada Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales.

En el período comprendido entre el 12 de marzo y el 30 de mayo de 1986 el horario será de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.

Parágrafo. Los Administradores de Impuestos Nacionales en consideración a volúmenes de declarantes o al flujo de los mismos, podrán mediante resolución, autorizar la recepción de declaraciones en horario diferente y en días no hábiles, conservando los plazos de vencimiento

establecidos en el presente Decreto.

Artículo 18. Las disposiciones del Decreto número 080 de 1984 continuarán aplicándose en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 19. Adiciónase la tabla del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en el artículo 1º del Decreto 2032 de 1985 con los siguientes intervalos:

Renta Liquida Gravable Impuesto Tarifa del promedio del intervalo
6.070.001 A6.080.000 2.527.093 41.59 %
6.080.001 A6.090.000 2.531.993 41.61 %

Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejía

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.