Por el cual se reglamenta el artículo 26 de la Ley 11 de 1947

Rango Decreto
Publicación 1947-12-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 26 de la Ley 11 de 1947 se establece que las apropiaciones incluidas en la citada Ley para la construcción de líneas telegráficas y telefónicas, serán invertidas directamente en la construcción de las mismas por el Ministerio de Correos y Telégrafos;

Que, como consecuencia, se impone la reglamentación necesaria a efecto de fijar las normas que deben establecerse para hacer las adquisiciones de los materiales y elementos dentro de las condiciones y características técnicas que requiere la construcción de líneas telegráficas y telefónicas,

DECRETA:

Artículo 1° La adquisición de los materiales y elementos, dentro y fuera del país, que sean necesarios para la construcción de las líneas telegráficas y telefónicas a que se refiere el artículo 26 de la Ley 11 de 1947, estará a cargo de una junta constituida por el Secretario General del Ministerio de Correos y Telégrafos, quien la presidirá; por el Ingeniero Jefe de la Sección Técnica; por el Jefe de la Sección de Telégrafos y Teléfonos; por el Jefe de la Sección de Control y Presupuesto y por el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República ante el referido Ministerio. Actuará como Secretario el Proveedor Almacenista. Dicha junta se denominará "Junta de Compras del Ministerio de Correos y Telégrafos" y sus miembros no disfrutarán de honorarios.
Artículo 2° Los materiales y elementos correspondientes a pedidos, cuya adquisición se requiera, se hará con sujeción a las siguientes normas:
Artículo 3° Todos los negocios que en ejercicio de sus funciones celebre la Junta de Compras del Ministerio de Correos y Telégrafos necesitarán para su validez de la aprobación del Ministro del ramo.
Artículo 4° Los contratos que se celebren en virtud de adjudicaciones verificadas con arreglo a las normas arriba estipuladas y cuyo valor exceda de $ 3.000, requieren la aprobación del Presidente de la República, precio concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 5° La Junta de Compras del Ministerio de Correos y Telégrafos podrá establecer la constitución de garantías previas, especiales o de carácter permanente, para asegurar el cumplimiento de las cotizaciones u ofertas, a las personas naturales o jurídicas, agentes o representantes que tomen parte en licitaciones privadas para la adquisición de elementos o materiales, lo mismo que para el cumplimiento de pedidos adjudicados.
Artículo 6° El pago de pedidos de materiales y elementos con destino a la construcción de líneas telegráficas y telefónicas se hará con cargo a la respectiva apropiación regional, y previa constitución por la Contraloría General de la Reserva en los casos a que se refiere el artículo 9° del Decreto número 911 de 1932.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José María BERNAL

El Ministro de Correos y Telégrafos,

José Vicente DAVILA

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