Sobre facultades del Ministerio Público y procedimientos judiciales en el Lazareto de Agua de Dios
El Presidente de la República de Colombia,
decreta:
Artículo 1.º En los casos en que el Juez de Circuito del Lazareto de Agua de Dios, como Jefe de instrucción, haya de adelantar algún sumario de la competencia del Juez Superior de Distrito, perfeccionará el informativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 57 de 1887, y una vez hecho esto pasará al expresado Juez Superior copia de la información sumaria, que se tomará con las formalidades establecidas en el artículo 22 de la Ley 14 de1907.
Artículo 2.º En los juicios criminales en que el sindicado sea un leproso declarado y que sean de competencia del Juez Superior de Distrito, el respectivo Síndico de lazareto será el defensor y representante del acusado, si éste no nombrare defensor al tiempo de notificársele el auto por el cual se llame á juicio.
Artículo 3.º El sindicado ó acusado no tendrá la obligación de asistir al Juzgado Superior, y las notificaciones personales que deban hacérsele se harán al defensor, con excepción del auto de proceder, que se notificará personalmente al procesado por conducto del funcionario de instrucción. En defecto del defensor las notificaciones se harán al Síndico, como representante del acusado, pero siempre se hará conocer á éste (el acusado) oportunamente la providencia por conducto del Personero del Lazareto.
Las audiencias públicas se surtirán sin la presencia del acusado, pero sí con la del Síndico.
Artículo 4.º El Personero del Lazareto ejercerá las funciones que corresponden á los Personeros municipales como Agentes del Ministerio Público, según las leyes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 3 de Abril de 1908.
R. REYES
El Ministro de Gobierno
- m. VARGAS
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