Por el cual se dictan algunas medidas sobre fomento de la economía nacional

Rango Decreto
Publicación 1950-02-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en caso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que con el fin de aprovechar racionalmente los recursos naturales del país y de propender al fomento de la economía nacional, se debe encauzar el crédito hacia las actividades productivas, estableciendo estímulos especiales para los préstamos destinados a tal fin;

Que el volumen adicional de medios de pago que pueda originarse en el aumento de las reservas metálicas del Banco Emisor debe encaminarse igualmente hacia el fomento de la producción interna, a fin de evitar un desequilibrio entre la oferta de mercancías y servicios y el volumen del medio circulante; y

Que la política económica del Gobierno tiende principalmente a garantizar el pleno empleo, así como a estimular la producción agrícola e industrial,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir de la fecha de la expedición del presente Decreto, será requisito indispensable para la concesión de licencias de importación, que el respectivo interesado constituya un depósito de garantía, en dinero efectivo, en el Banco de la República, Fondo de Estabilización, y a favor de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.
Artículo 2º. Corresponde a la Junta Directiva de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones fijar, por resoluciones de carácter general, la cuantía de tales depósitos, pudiendo establecer diversos porcentajes de acuerdo con el género y cantidad de la importación.

Las resoluciones que dicte sobre este particular requieren para su validez la aprobación previa del Gobierno Nacional.

Artículo 3º. El Fondo de Estabilización podrá invertir los depósitos de que tratan los artículos anteriores en la adquisición de obligaciones de entidades de derecho público, o de sociedades o empresas en que sea accionista el Estado, siempre y cuando los respectivos préstamos reúnan los siguientes requisitos:
Artículo 4º. Los bancos comerciales podrán conceder préstamos hasta con cinco (5) años de plazo, con destino exclusivo a la construcción o ensanche de obras de fomento económico, tales como irrigaciones, pozos profundos u otras análogas con destino al abastecimiento de aguas; plantas eléctricas y redes de distribución, industrias extractivas, industrias agrícolas y construcciones urbanas para la clase media y obrera, siempre que estas obras estén debidamente planificadas y prospectadas, sean adecuadas y directamente reproductivas, y el valor del préstamo asegure su total terminación.
Artículo 5º. El Banco de la República descontará a los bancos comerciales los préstamos que verifiquen en desarrollo de esta autorización, a un interés inferior por lo menos en un punto al más bajo que tenga fijado para el descuento, de operaciones comerciales.
Artículo 6º. Los bancos comerciales no podrán invertir en esta clase de préstamos una cantidad superior al 10% del valor de sus depósitos a la vista y a término, computado dicho valor en las fechas en que aquéllos se verifiquen, y sin que su monto total exceda de una suma igual al capital y reserva legal del respectivo banco.
Artículo 8º. Las compañías de seguros que inviertan en préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces una suma por lo menos igual al 15% de sus reservas, a un tipo de interés que no exceda del 8% anual, quedan exonerados de la obligación establecida por el artículo 9º del Decreto número 4051 de 1949. El Gobierno Nacional reglamentará la forma como las compañías de seguros deben acreditar el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 7º. El interés que los bancos comerciales pueden cobrar sobreestos préstamos será por lo menos de un punto más bajo al usual para préstamos bancarios de amortización gradual a largo plazo, pudiendo reservarse en todos los casos el derecho a vigilar la inversión del dinero y el desarrollo de la obra a que éste se destine, por medio interventores o técnicos pagados por los deudores. Los bancos podrán igualmente cerciorarse de que la forma de administración asegure una adecuada explotación.
Artículo 9º. Declárase incorporado en el plan de fomento de la economía y manufacturero del país, el Consorcio industrial de Santander, entidad que gozará desde la expedición de este Decreto de todos los beneficios establecidos por los Decretos extraordinarios números 1157 y 1439 de1940.
Artículo 10. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 11. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquesey publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de febrero de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Gobierno,

Luis Ignacio Andrade

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Eliseo Arango

El Ministro de Justicia,

GeneralMiguel Sanjuan

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernán Jaramillo Ocampo.

El Ministro de Guerra,

Teniente GeneralRafael Sanchez Amaya

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

José Vicente DavilaTello

El Ministro del Trabajo,

Evaristo Sourdis

El Ministro de Higiene,

Jorge Cavelier

Ministro de Comercio e Industrias,

Juan Guillermo Restrepo Jaramillo

El Ministro de Minas y Petróleo

José Elías del Hierro

El Ministro de Educación Nacional

Manuel Mosquera Garces

El Ministro de Correos y Telégrafos,

GeneralGustavo Rojas Pinilla

El Ministro de Obras Públicas,

Víctor Archila Briceño.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.