Por el cual se modifica el régimen jurídico de las Sociedades Administradoras e inversión y de los Fondos que estas administran
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el literal i) del artículo 63 del Acto legislativo número 1 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1º Son Sociedades Administradoras de Inversión las que tienen por objeto social único recibir en dinero suscripciones del público, con el fin de constituir y administrar, conforme a las disposiciones del presente Decreto, un Fondo de Inversión.
Fondo de Inversión es el integrado por los valores de que trata el artículo 12 de este Decreto y organizado de conformidad con las disposiciones en él contenidas.
Artículo 2º Las Sociedades Administradoras de inversión que en adelante se constituyan, deberán cumplir con los siguientes requisitos para poder obtener la autorización de funcionamiento por parte del Superintendente Bancario.
-
- Enviar a la Superintendencia Bancaria un aviso de propósito de organizar una Sociedad Administradora de Inversión. Dicho aviso deberá estar suscrito por lo menos por cinco (5) personas, acompañado de un estudio de factibilidad económica, que se elaborará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia Bancaria.
El aviso se publicará por lo menos dos (2) veces, en un periódico de circulación nacional, debiéndose solicitar para ello visto bueno del Superintendente Bancario.
-
- Una vez hecha la publicación del aviso, se extenderá y firmará un acta de organización, que deberá contener:
- a) La denominación social que llevará la sociedad que se pretende constituir, a la cual se adicionarán, en todo caso, las palabras "Sociedad Administradora de Inversión".
- b) El domicilio principal donde se establecerá la sociedad.
- c) Los nombres y el lugar de residencia de los otorgantes y el número de acciones que suscribirá cada uno de ellos.
- d) Los nombres de las personas que conformarán la junta provisional, cuyo número no será menor de cinco (5) ni mayor de diez (10).
- e) El nombre y domicilio del gerente provisional o representante legal de la proyectada sociedad, así como de los suplentes.
- f) El monto de capital, que no podrá ser inferior a diez millones de pesos, íntegramente pagados al momento de la constitución y el número de acciones en que estará dividido.
No obstante lo anterior, el Superintendente Bancario podrá exigir un capital superior, cuando las condiciones del mercado así lo exijan.
-
- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del último aviso, deberá remitirse al Superintendente Bancario el acta de organización y el proyecto de los estatutos a que se someterá la nueva sociedad.
Parágrafo. En el proyecto de estatutos se determinará el número de miembros de la junta directiva, que no podrá ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10).
Artículo 3º Cumplidos los requisitos anteriores, el Superintendente Bancario podrá otorgar el permiso de funcionamiento una vez se cerciore, por los medios que estime necesarios, de que la responsabilidad e idoneidad de quienes desean constituir la Sociedad son tales que inspiran confianza, y si el bienestar público será fomentado al otorgarle a tal compañía la facultad de emprender negocios.
Artículo 4º Las Sociedades Administradoras de Inversión tendrán la forma de sociedades anónimas y su funcionamiento se rige por las normas contenidas en este Decreto. En lo no previsto en él, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen para los establecimientos bancarios y, en su defecto, las que regulan a las sociedades anónimas.
Artículo 5º La Superintendencia Bancaria llevará un registro de los socios de las Sociedades Administradoras, indicando nombre y dirección y todo cambio deberá ser informado inmediatamente a la Superintendencia.
Parágrafo. Para iniciar este registro las Sociedades Administradoras existentes enviarán a la Superintendencia Bancaria una lista de sus accionistas actuales.
Artículo 6º Para que los traspasos de acciones de los accionistas de las Sociedades Administradoras puedan ser registrados en el libro de accionistas, se requiere que la carta de traspaso haya sido previamente autenticada en una notaría. Igual requisito se exigirá para los traspasos de acciones de las personas jurídicas que fueren accionistas de las Sociedades Administradoras de Inversión.
Artículo 7º Una Sociedad Administradora no podrá crear ni administrar más de un fondo, directamente o a través de otras sociedades. Se presume que se trata de la misma Sociedad Administradora cuando los beneficiarios reales de las acciones de ésta son los mismos.
Artículo 8º Se considera beneficiario real, para los efectos de este Decreto, quien tiene el poder de votar con las acciones de las Sociedad Administradora directa o indirectamente, o quien está en condición de enajenar, sin perjuicio del derecho de representación establecido en la Ley.
Artículo 9º Las Sociedades Administradoras de Inversión no podrán realizar las siguientes operaciones en el manejo del fondo que administran:
- a) Dar en prenda los valores que integran el fondo.
- b) Invertir en acciones de otras Sociedades Administradoras de Inversión o en certificados de inversión de otros fondos.
- c) Invertir en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, diferentes de las constructoras y urbanizadoras, salvo autorización expresa de carácter general impartida por la Comisión Nacional de Valores.
- d) Invertir en valores de sociedades o empresas en las que sea director o administrador alguno de los miembros de la Junta Directiva o el representante legal de la Sociedad Administradora de Inversión.
- e) Expedir certificados de inversión a crédito.
- f) Obtener créditos para la realización de las operaciones del fondo que administran.
- g) Invertir en bonos cuyos intereses o amortización estén atrasados.
- h) Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los suscriptores del fondo.
- i) Conceder créditos con dineros del fondo.
Parágrafo. Las inversiones que posean los fondos en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cuando fuere del caso, deberán ser enajenadas en los plazos y condiciones que para tal efecto fije la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 10. A las Sociedades Administradoras de Inversión también les queda prohibido realizar transacciones cruzadas en Bolsa.
Artículo 11. Las Sociedades Administradoras de Inversión, en desarrollo del objeto social, quedarán sujetas a los siguientes límites respecto del fondo que administran:
-
- Ninguno de los valores que integran el fondo podrá exceder del diez por ciento (10%) del monto total del mismo, salvo que el exceso provenga de la valorización del respectivo papel, o cuando, mediante justa causa, así lo autorice la Comisión Nacional de Valores por un lapso no superior a tres (3) meses.
-
- No podrán adquirir ni poseer un número de acciones de una sociedad que exceda del diez por ciento (10%) de las que se encuentren suscritas al momento de realizar la operación.
-
- Las sumas provenientes de las suscripciones del público, representadas en certificados de inversión, no podrán exceder de veinticinco (25) veces su capital pagado y reservas patrimoniales.
Parágrafo. En todo caso se tomará como precio de los valores el que tengan fijado en Bolsa al momento de la operación.
Artículo 12. Las Sociedades Administradoras de Inversión invertirán el monto de las suscripciones que integran el fondo que administran así:
- a) En acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o extranjeras, previa determinación de carácter general adoptada por la Comisión Nacional de Valores.
- b) En bonos emitidos por sociedades nacionales.
- c) Los títulos de deuda pública de la Nación, Departamentos, Municipios, Distritos y entidades descentralizadas.
- d) En cédulas hipotecarias.
- e) En los títulos que, además de los anteriores, autorice la Comisión Nacional de Valores.
Parágrafo 1º Las inversiones autorizadas en este artículo solo podrán realizarse cuando dichos títulos se encuentren inscritos en Bolsa de Valores, y solamente a través de ella.
Parágrafo 2º Las Sociedades Administradoras de Inversión deberán destinar el monto de la cuenta de que trata el artículo 20, a la realización de inversiones de alta liquidez, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular expida la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 13. Las Sociedades Administradoras de Inversión expedirán un reglamento del fondo que manejan, el cual contendrá al menos, lo siguiente:
- a) El monto de suscripciones requeridas para que el fondo empiece a funcionar, que no será inferior a quinientos mil pesos ($500.000.00).
- b) Las facultades que se reservan los administradores sobre la sustitución de los valores del fondo.
- c) El plazo máximo dentro del cual deberán ser redimidos los certificados, que en ningún caso podrá ser superior a diez (10) días a partir de la fecha en que se presente la solicitud de redención.
- d) La forma de distribución de los rendimientos de los certificados, ya provengan de dividendos, valorizaciones, renta o de otras fuentes, los cuales serán distribuidos periódicamente, o reinvertidos automáticamente a opción del suscriptor.
- e) Las comisiones que se pagarán a la Sociedad Administradora de inversión por el manejo del fondo y a los intermediarios por la colocación de certificados.
- f) El procedimiento técnico que se proponga usar para la valuación de los activos del fondo y de las unidades de inversión, el cual se someterá previamente a la consideración de la Comisión Nacional de Valores; Este procedimiento incluirá la valuación de los activos del fondo, que se hará diariamente al cierre de operaciones de la Bolsa de Valores.
- g) El porcentaje de las suscripciones destinado a formar la cuenta de liquidez prevista en el presente Decreto.
- h) La parte de los rendimientos que se llevará al fondo de estabilización, cuyo funcionamiento se autoriza en el artículo 21 de este Decreto.
- i) La duración del fondo, que en ningún caso podrá ser superior a la de la sociedad.
- j) La manera como se pondrá en conocimiento de los suscriptores el informe de que trata el artículo 22 del presente Decreto.
Artículo 14. El reglamento de cada fondo, así como sus reformas, deberá ser aprobado por el Superintendente Bancario, previo concepto de la Comisión Nacional de Valores y sus cláusulas formarán parte de integrante del contrato de suscripción.
Artículo 15. El conjunto de los valores que integran el Fondo será manejado por las Sociedades Administradoras de Inversión, por cuenta de los suscriptores.
Artículo 16. Los valores integrantes del Fondo deberán depositarse en custodia en un banco o en otra entidad legalmente autorizada para recibir depósito de valores.
Artículo 17. Cada suscriptor será titular de tantas partes alícuotas del valor total del fondo, cuantas correspondan al número de unidades de inversión que posea. En todo caso formará parte de dicho valor, la partida correspondiente al fondo de estabilización.
Artículo 18. Las sumas provenientes de las suscripciones del público se acreditarán mediante títulos representativos de la parte o partes alícuotas de los valores que integran el fondo. Los títulos se emitirán por la Sociedad Administradora de Inversión, se denominarán "certificados de inversión" y serán nominativos.
Artículo 19. Las Sociedades Administradoras de Inversión harán liquidación de los rendimientos netos que hubieren producido los valores del respectivo fondo, previa deducción de las comisiones a favor de la Sociedad Administradora y de los gastos previstos en los reglamentos a cargo del fondo. Efectuada la liquidación, se calculará la parte que corresponda a cada suscriptor, en proporción al número de unidades de inversión de que sea titular, previa deducción de la suma destinada al fondo de estabilización.
El valor de esa parte se pagará al suscriptor o se reinvertirá según el reglamento del fondo respectivo.
Parágrafo. El Superintendente Bancario determinará, de manera general, los gastos que la sociedad contabilizará a cargo del Fondo que administra.
Artículo 20. Las Sociedades Administradoras de Inversión mantendrán en una cuenta especial y con el fin de garantizar liquidez, un porcentaje del valor de las suscripciones efectuadas en el fondo que administran, fijado por la Comisión Nacional de Valores.
Hasta tanto la Comisión Nacional de Valores lo establezca, el porcentaje no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor de las suscripciones efectuadas en el fondo.
Artículo 21. Las sociedades cuyos fondos realicen reparto mensual de rendimientos, podrán destinar, al cierre de cada período, hasta el cincuenta por ciento (50%) de éstos a la formación de un fondo de estabilización de rendimientos cuya cuantía total no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor neto del respectivo fondo.
Artículo 22. Las Sociedades Administradoras de Inversión someterán a revisión de Auditoría Externa las cuentas del fondo que administran. Tales revisiones se practicarán una vez al año, cuando menos, o en las fechas que señale el Superintendente Bancario. El informe deberá estar a disposición de los suscriptores durante los quince (15) días hábiles anteriores a la fecha de celebración de las Asamblea General de la sociedad.
La sociedad enviará a la Comisión Nacional de Valores y a los suscriptores, con las firmas del representante legal y del revisor fiscal, una lista de los valores que integran el fondo y de sus cotizaciones y valuaciones, en la forma y fechas en que aquella lo determine.
Artículo 23. Las Sociedades Administradoras, en caso de emergencia, previamente calificada por la Comisión Nacional de Valores, podrán redimir los certificados distribuyendo entre los tenedores los valores que constituyen el fondo en proporción al número de unidades de inversión que cada uno posea.
En el evento de que el fondo no haga distribución alguna de rendimientos a los tenedores de los certificados durante una lapso continuo de dos (2) años, la Sociedad Administradora deberá ofrecer a los tenedores de los certificados la redención de los mismos, en efectivo o en especie a elección de los suscriptores. La liquidación se practicará por la misma Sociedad Administradora.
Corresponde a la Comisión Nacional de Valores calificar la situación de emergencia de que trata el presente artículo.
Artículo 24. La contabilidad de la Sociedad Administradora de Inversión y la del Fondo de Inversión se llevarán separadamente.
Artículo 25. La vigilancia de las Sociedades Administradoras de Inversión y de sus fondos la ejercerá el Superintendente Bancario en la forma y términos señalados en la Ley 45 de 1923 y disposiciones complementarias.
En desarrollo de lo anterior, el Superintendente Bancario podrá imponer, previa la solicitud de explicaciones, a la Sociedad, a sus directores o administradores al revisor fiscal o cualquier funcionario de la misma por violaciones a la ley, a sus estatutos o a cualquier (sic) otra norma a que deban estar sometidos, multas sucesivas hasta por la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda legal, cada una.
Artículo 26. La Comisión Nacional de Valores podrá, cuando las necesidades del mercado lo aconsejen, exigir que las inversiones que realicen los fondos, se dirijan hacia determinados sectores de la actividad económica y fijar los porcentajes de dichas inversiones. Además, prohibirá a las Sociedades Administradoras de Inversión la realización de prácticas inconvenientes o inseguras.
Artículo 27. El patrimonio de las Sociedades Administradoras de Inversión servirá de garantía a los inversionistas, sobre la correcta gestión de la sociedad en la administración del fondo y con él deberá realizarse las inversiones que autorice, de manera general, la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 28. Las Sociedades Administradoras de Inversión actualmente existentes gozarán del plazo de seis (6) meses para ajustar su organización a las prescripciones del presente Decreto.
En lo que se refiere al numeral 3º del artículo 11, la sociedad se abstendrá de emitir nuevos certificados de inversión, hasta tanto se ajuste a la relación indicada.
Artículo 29. El Superintendente Bancario ejercerá las funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Valores por funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Valores por el presente Decreto hasta tanto el Gobierno Nacional así lo determine.
Artículo 30. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2368 de 1960.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 22 de febrero de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gilberto Echeverri Mejía.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.