Mediante el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967 y 20 de 1969 en relación con metales preciosos y se modifica el decreto 1275 de 1970

Rango Decreto
Publicación 1985-03-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 65
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren la Ley 60 de 1967 y la ley 20 de 1969,

DECRETA:

CAPITULO I. SISTEMAS DE EXPLORACION, EXPLOTACION Y BENEFICIO.

Artículo 1º La exploración técnica, la explotación económica y el beneficio de las minas de metales preciosos de propiedad de la Nación se hará por los sistemas de concesión, permiso o aporte.

Parágrafo.Cuando se pretenda explotar yacimientos de metales preciosos mediante el sistema de concesión, deberá solicitarse y obtenerse previamente licencia de exploración técnica.

Artículo 2º La exploración preliminar de las minas de la reserva especial la adelantará el Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, Ingeominas, directamente o mediante contratos suscritos con otras compañías nacionales o extranjeras.
Artículo 3º El derecho de explorar, explotar y beneficiar yacimientos de metales preciosos podrá otorgarse a personas naturales o a sociedades constituidas de conformidad con el Código de Comercio.

Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero deben dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 115 del Decreto 1275 de 1970.

Artículo 4º La exploración y explotación de los yacimientos de metales preciosos debe hacerse buscando un equilibrio armónico entre el desarrollo económico y social de la industria minera y la preservación del medio ambiente; en consecuencia, esas actividades deben desarrollarse en tal forma que se prevengan y controlen los efectos nocivos que puedan causarse sobre el medio ambiente.
Artículo 5ºLos exploradores y explotadores están obligados a reparar los perjuicios o daños ocasionados a las obras públicas y a los bienes de los particulares; si ello no fuere posible, construirán a su costo las que lo suplan en debida forma.

Así mismo, recuperarán los terrenos dedicados a la agricultura y a la ganadería, de manera tal que queden aptos para dichas actividades.

Artículo 6ºQuienes pretendan obtener más de tres derechos para explorar y/o explotar yacimientos de metales preciosos de propiedad de la Nación, deberán acreditar su capacidad técnica y económica a satisfacción del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo.Se exceptúan de esta obligación los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y las sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital.

CAPITULO II. LICENCIA DE EXPLORACION TECNICA.

Artículo 7ºQuien pretenda realizar trabajos de exploración técnica en cualquier área del territorio nacional con miras a explotar económicamente los yacimientos de metales preciosos por el sistema de concesión, deberá solicitar previamente licencia de exploración, la cual se regirá por las normas contenidas en el presente capitulo.
Artículo 8º La licencia de exploración se otorgará para explorar minas de filón o veta y de aluvión en corrientes de aguas no navegables.

La extensión de las áreas se determinará conforme con los siguientes criterios:

Parágrafo. Los linderos de las áreas para explorar aluviones estarán formados por alineamientos perpendiculares.

En caso de que uno de los linderos sea el cauce del río, los otros tres lados del polígono serán rectas perpendiculares entre sí.

Artículo 9ºAdemás de los requisitos señalados en el artículo 45 del Decreto 1275 de 1970, la solicitud de licencia de exploración deberá contener:

Parágrafo 1ºLa solicitud se acompañará de un plano que se sujetará a lo previsto en los artículos 46, 47, 48 y 49 del Decreto 1275 de 1970.

Si la solicitud no reúne todos los requisitos y las omisiones pueden subsanarse, en el acto de presentación se hará la adición correspondiente.

Parágrafo 2ºAl otorgar la licencia, el Ministerio de Minas y Energía aprobará el plan o programa de que trata el literal a), con las adiciones o modificaciones que considere necesarias.

Artículo 10. El Ministerio inadmitirá la solicitud presentada en los siguientes casos:

Parágrafo.En estos casos se señalarán las correcciones que fuere preciso efectuar, para que el peticionario, en el término de 20 días, prorrogables por un lapso igual, a solicitud del interesado, las subsane, haga las reducciones del área o presente los nuevos planos; si así no lo hiciere se rechazará la solicitud.

Artículo 11. El Ministerio rechazará la solicitud, en los siguientes eventos:
Artículo 12. Si la solicitud y la documentación aportada cumplen con las formalidades requeridas, el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada, otorgará la licencia.

Esta resolución se publicará dentro de los veinte (20) días siguientes a su expedición, a costa del interesado, en el DIARIO OFICIAL, o en su defecto, en un diario de circulación nacional y en uno local, si lo hubiere.

El interesado retirará copia de la resolución para su publicación dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria y allegará los periódicos dentro del mes siguiente; en caso contrario, se archivará la solicitud.

Artículo 13. Las oposiciones podrán formularse dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución que otorgue la licencia.

Vencido el término anterior y si no se presentaren oposiciones, se ordenará, mediante resolución, la entrega material de la zona, la cual debe efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia.

Artículo 14. Si se presentaren oposiciones y éstas se declaran infundadas, en la resolución que las decida, se ordenará la entrega, que deberá efectuarse en el término señalado en el artículo anterior.
Artículo 15. Si las oposiciones prosperan y comprenden parcialmente la zona pedida, se ordenará su reducción, para lo cual se concederá un termino de treinta (30) días; presentados los nuevos pianos y la alinderación correspondiente, se dispondrá la entrega, que deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la resolución.

Cuando la oposición comprenda totalmente la zona pedida y se declare fundada, se archivará el negocio.

Artículo 16. La licencia de exploración, a pesar de que haya sido debidamente otorgada, que comprenda total o parcialmente áreas cuya exploración y explotación este prohibida, no confiere ningún derecho sobre dicho terreno.

Tampoco se originan derechos para el nuevo solicitante, cuando la zona haya sido conferida con anterioridad o cuando sobre la misma se conserven derechos de particulares sobre la propiedad del subsuelo, aun cuando con posterioridad quedare libre por cualquier causa.

Artículo 17. El Ministerio de Minas y Energía, de oficio o a solicitud de parte, ordenará en cualquier tiempo la eliminación de las superposiciones o el archivo de la solicitud en caso de que la zona haya sido otorgada o el yacimiento sea de propiedad particular.
Artículo 18. La fecha inicial para llevar a cabo la exploración será el día de ejecutoria de la resolución que ordena hacer la entrega.
Artículo 19. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de los trabajos de exploración o al vencimiento del término de duración de la licencia y de la prórroga, si la hubiere, el explorador manifestará por escrito si desea celebrar el contrato de concesión.

Aprobados los informes y documentos que presente el interesado, relacionados con los trabajos de exploración, se suscribirá el contrato de concesión, que debe cumplir con las formalidades previstas en los Decretos 1275 de 1970 y 3050 de 1984.

Artículo 20. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales que le señale el Ministerio de Minas y Energía en el acto de adjudicación de la licencia, el titular de ésta queda sujeto a las siguientes obligaciones generales:
Artículo 21. El incumplimiento de las obligaciones generales de que trata el artículo anterior, de las especiales impuestas en la resolución de otorgamiento y de las demás contempladas en los Decretos l275 de 1970 y 3050 de 1984, ocasionarán la cancelación de la licencia de exploración.

CAPITULO III. CONTRATOS DE CONCESION.

Artículo 22. El objeto de los contratos de concesión de metales preciosos, será:

En este caso la zona estará comprendida en un polígono de extensión continua cuya longitud máxima no exceda en tres (3) veces su ancho medio.

Parágrafo. Los linderos de las áreas estarán formados por alineamientos perpendiculares. Si uno de los linderos es el cauce del río, los otros tres lados del polígono serán rectas perpendiculares entre sí.

Artículo 23. Son causas de caducidad de las concesiones, el incumplimiento de las normas sobre comercialización de los metales de oro y plata y el incumplimiento de lo previsto en los artículos 4º, 5º , 6º y 7º y el Capitulo VI de este Decreto y las demás establecidas en el Decreto 1275 de 1970.
Artículo 24. Las formalidades, ejecución del contrato, obligaciones y derechos del concesionario, así como la imposición de multas y la declaratoria de caducidad, se arreglará de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1275 de 1970 y 3050 de 1984.

Con todo, la renuncia del concesionario que haya cumplido con sus obligaciones después de vencidos los diez (10) primeros años, acarreará la reversión en favor del Estado.

Además, el término de duración del contrato de concesión no podrá exceder de veinte (20) años.

Artículo 25. El concesionario que renuncie a un contrato o el concesionario al que se le haya declarado la caducidad, no podrá presentar ni por sí ni por interpuesta persona, nueva solicitud de licencia de exploración o propuesta de concesión, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que acepte la renuncia o que declare la caducidad.

CAPITULO IV. PERMISO

Artículo 26. Podrán explorarse y explotarse por el sistema de permiso las minas de metales preciosos de filón o de veta y las de aluvión en corrientes no navegables.

La duración del permiso no excederá de cinco (5) años, prorrogables hasta por cinco (5) más.

Artículo 27. El área de terreno materia de la solicitud será de una extensión continua que no pase de ciento cincuenta (150) hectáreas y tendrá la forma de un cuadrilátero cuya longitud no exceda en tres (3) veces su ancho medio.
Artículo 28. La solicitud deberá cumplir con los requisitos señalados en este Decreto para la licencia de exploración, pero el plano contendrá lo expresado en el artículo 142 del Decreto 1275 de 1970.

Con la solicitud deberán presentarse, además, el programa de exploración, explotación y beneficio y el plan que se seguirá para minimizar los efectos nocivos al medio ambiente.

Al otorgar el permiso el Ministerio de Minas y Energía aprobará el programa con las adiciones o modificaciones que considere necesarias.

Artículo 29. Son causas de inadmisión o de rechazo, las mismas señaladas en este Decreto para la licencia de exploración técnica.
Artículo 30. Si la solicitud cumple con los requisitos. El Ministerio de Minas y Energía otorgará el permiso mediante resolución motivada.

El trámite subsiguiente se surtirá conforme con lo dispuesto en el Capítulo II de este Decreto.

Artículo 31. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales que le señale el Ministerio de Minas y Energía en el acto de adjudicación del permiso, el titular del mismo queda sujeto a las siguientes obligaciones generales:
Artículo 32. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior o de las impuestas particularmente en la resolución por medio de la cual se otorga el permiso, darán lugar a la cancelación de éste. Así mismo, se impondrá esta medida cuando el beneficiario incurra en las causales de cancelación de las licencias de exploración y de caducidad de los contratos de concesión y demás previstas en el Decreto 1275 de 1970, siempre y cuando que no se opongan a la naturaleza del sistema de permiso.
Artículo 33. Las normas referentes al tramite de la licencia de exploración y de los contratos de concesión contemplados en este Decreto y en el Decreto 1275 de 1970, se aplicarán a las situaciones no reguladas en el presente Capítulo, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza del sistema de permiso.

CAPITULO V. APORTE

Artículo 34. Quedan sometidos al sistema de aporte, según las prescripciones contenidas en el Decreto 1275 de 1970, los siguientes yacimientos:
Artículo 35. El aporte otorga a empresas comerciales e industriales del Estado, a entidades financieras oficiales cuyas funciones tengan relación con la explotación minera o a establecimientos públicos adscritos públicos al Ministerio de Minas y Energía, las cuales podrán llevar a cabo las labores de exploración, explotación, montaje, beneficio y transporte, directamente o mediantecontrato de asociación, operación, servicios, administración o cualesquiera otras clases, salvo, naturalmente, el de concesión.

Parágrafo. Es entendido que la Nación conserva la propiedad del yacimiento que se da en aporte.

Artículo 36. El aporte se otorgará oficiosamente o a solicitud de parte, mediante resolución motivada. El trámite subsiguiente se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo II de este Decreto.
Artículo 37. Serán causales de cancelación del aporte, las mismas señaladas en este Decreto para la cancelación de la licencia de exploración y para la caducidad de los contratos de concesión y las demás establecidas en el Decreto 1275 de 1970, siempre que no se opongan a la naturaleza del sistema de aporte.

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