por el cual se interviene la actividad de las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y se reglamenta el artículo 3.1.5.0.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Rango Decreto
Publicación 1993-02-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en consideración a los criterios adoptados por los literales a), b), d) y e) del artículo 1° de la Ley 35 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1° Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán garantizar la libre concurrencia de oferentes mediante la adopción de procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios:
Artículo 2° Cuando la institución financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos casos en los cuales actúe como tomadora de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, su selección se sujetará, en lo pertinente, a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo primero de este Decreto y, de todos modos, podrá invitar sólo a aquellos intermediarios a los cuales se refiere el inciso 2 del artículo 11 de la Ley 35 de 1993, para sujetarlos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 3° Para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 3.1.5.0.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores y que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto, deberán realizar, por primera vez, la selección del asegurador y de los amparos conforme a dicha disposición y al presente Decreto, a más tardar el 31 de enero de 1994.
Artículo 4° El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto se evaluará frente a lo dispuesto en las disposiciones legales pertinentes, en particular lo regulado en la parte séptima del libro primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que las adicionen y modifiquen.
Artículo 5° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.