por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2013-03-06
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla, así:

Grado MONTO DE LA BONIFICACION JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO MONTO DE LA BONIFICACION JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO MONTO DE LA BONIFICACION JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO MONTO DE LA BONIFICACION JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO MONTO DE LA BONIFICACION JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO MONTO DE LA BONIFICACION JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO
Grado Año 2013 Año 2014 Año 2015 Año 2016 Año 2017 Año 2018
01 75.505 148.127 220.749 293.371 3665.993 438.615
02 87.646 171.946 256.246 340.546 424.846 509.146
03 97.838 191.939 286.041 380.143 474.245 568.347
04 103.743 203.526 303.308 403.090 502.872 602.655
05 220.122 431.840 643.558 855.276 1.066.994 1.278.711
06 256.074 502.371 748.668 994.965 1.241.262 1.487.559
07 258.589 507.304 756.020 1.004.735 1.253.451 1.502.166
08 261.075 512.182 763.290 1.014.397 1.265.504 1.516.611
09 274.599 538.714 802.829 1.066.943 1.331.058 1.595.172
10 396.066 777.009 1.157.952 1.538.895 1.919.839 2.300.782
11 397.999 780.803 1.163.606 1.546.409 1.929.213 2.312.016
12 433.787 851.011 1.268.235 1.685.460 2.102.684 2.519.908
13 472.711 927.374 1.382.037 1.836.699 2.291.362 2.746.025
14 480.397 942.451 1.404.505 1.866.560 2.328.614 2.790.669
15 493.118 967.408 1.441.697 1.915.987 2.390.277 2.864.567
16 505.810 992.307 1.478.805 1.965.302 2.451.800 2.938.297
17 512.459 1.005.352 1.498.245 1.991.138 2.484.031 2.976.924
18 482.569 946.712 1.410.856 1.874.999 2.339.143 2.803.286
19 492.184 965.577 1.438.969 1.912.361 2.385.753 2.859.145
20 499.035 979.016 1.458.997 1.938.978 2.418.958 2.898.939

Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Artículo 2°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 3°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Ruth Stella Correa Palacio.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.

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