En cumplimiento del artículo 1722 del Código Fiscal
Texto vigente a fecha 1970-01-02
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia
decreta :
Artículo 1.° Miéntras la situacion del Tesoro no permita pagar las pensiones comunes prorateándose entre los pensionados la suma de $ 4,000 que fija el artículo 2136 del Código fiscal, el Tesorero jeneral espedirá a dichos pensionados cheques por la parte que el Tesoro quede adeudándoles, segun la cantidad que mensualmente se les pague i la previene la lei se proratee.
Artículo 2.° En lo sucesivo, las cuentas o nóminas para cobrar pensiones se formarán por el valor íntegro de éstas; i por ese mismo valor se jirarán las órdenes de pago. El Tesorero jeneral las cubrirá en los términos que ha dispuesto el Poder Ejecutivo, i espedirá cheques por la parte que de tales órdenes quede sin cubrirse.
Dado en Bogotá, a 26 de junio de 1877.
SERJIO CAMARGO.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
José María Quijano Wallis.