Por el cual se reforma el 242 (27 de junio) del corriente año, relativo al personal de la empresa del Ferrocarril i telégrafo de Bolívar

Rango Decreto
Publicación 1878-09-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia

decreta :

Art. 1.° Para la administracion de la empresa del ferrocarril i telégrafo de Bolívar habrá los siguientes empleados con las asignaciones anuales que pasan a espresarse :

Empleados jenerales.

Un Superintendente que será el Administrador-tesorero de la Aduana de Barranquilla.

Un Administrador $ 3,000
Un Contador-interventor 1,800
Un Cajero 960
Un Recaudador de fletes 960
Un Oficial de estadística 960
Dos Oficiales escribientes a $ 600 cada uno 1,200
En la estacion Montoya un Jefe de la estacion 960
Dos escribientes encargados de recibir la carga, a $ 360 cada uno 720
Un Switcher 480
Un Guarda-almacen 960
Dos Conductores de tren, a $ 600. cada uno 1,200
Un Jefe de las locomotoras 1,800
Tres maquinistas, a $ 720 cada uno 2,160
Un Breguero 360
Un Celador de puentes 360
Un Jefe de fragua 960
Un Espendedor de tiquetes 480
Un portero-cartero $ 240
Un Carpintero, Jefe de la carpintería 960
Tres Celadores nocturnos, a $ 360 cada uno 1,080
En la estacion Salgar un Jefe de la estacion 960
Un Switcher 480
Un Carpintero 960
Un Jefe de la esportacion 960
Dos escribientes encargados de entregar a bordo de los buques la carga de esportacion, a $ 600 cada uno 1,200
En los remolcadores i bongos un Capitan de los remolcadores 1,200
Un Injeniero 1,200
Un Ayudante del Injeniero 720
Un Timonero 384
Cinco Patrones de los bongos, a $ 384 cada uno 1,920
En el vapor Jeneral Padilla un Capitan 1,500
Un Injeniero 1,500
Un Timonel 2.° práctico 480
En el telégrafo un Jefe inspector. 1,800
Cuatro Telegrafistas, a $ 480 cada uno 1,920
Tres Celadores, a $ 300 cada uno 900
Art. 2.° Para el servicio i conservacion del ferrocarril i telégrafo de Bolívar i de las embarcaciones de propiedad nacional, habrá los caudeleros, celadores de potreros, Capataces, marineros i jornaleros que sean necesarios a juicio del Administrador del ferrocarril ; pero el gasto que se cause en virtud de lo dispuesto en este artículo, no podrá esceder de $ 34,202 anuales.
Art. 3.° Queda reformado en los términos del presente el Decreto número 242 de 27 de junio del corriente año, sobre la materia.

Dado en Bogotá, a 31 de agosto de 1878.

JULIAN TRUJILLO.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Pablo Arosemena.

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