Sobre gastos electorales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Las Juntas Electorales que funcionen en las capitales de Provincia que le sean también de Circunscripción Electoral tendrán ara su servicio un oficial Secretario y dos Escribientes, que gozarán de las siguientes asignaciones:
| El Oficial Secretario, cien pesos | $ | 100 |
|---|---|---|
| Los Escribientes, a cincuenta pesos cada uno | 50 |
Las Juntas Electorales de Circunscripción Electoral únicamente tendrán un Oficial Secretario y un Escribiente, con las asignaciones siguientes:
| El Oficial Secretario, sesenta pesos | 60 | |
|---|---|---|
| El Escribiente, cuarenta pesos | 40 |
Parágrafo. Las asignaciones señaladas en este artículo serán devengadas por una sola vez durante el tiempo en que funcionen las corporaciones electorales para la elección de una legislatura.
Artículo 2°. Los empleados á que se refiere el artículo anterior serán de libre nombramiento de la respectiva corporación.
Artículo 3°. Para los gastos que corrían á cargo de los Departamentos y que ocasionen las elecciones de Representantes y Senadores que van á verificarse señálanse las cantidades siguientes:
| Antioquia, doscientos pesos | $ | 200 |
|---|---|---|
| Barranquilla, trescientos pesos | 300 | |
| Bucaramanga, trescientos pesos | 300 | |
| Buga, doscientos pesos | 200 | |
| Cartagena, trescientos pesos | 300 | |
| Cali, doscientos cincuenta pesos | 250 | |
| Cúcuta, doscientos cincuenta pesos | 250 | |
| Distrito Capital, seiscientos pesos | 600 | |
| Duitama, doscientos cincuenta pesos | 250 | |
| Facatativá, doscientos pesos | 200 | |
| Ibagué, doscientos cincuenta pesos | 250 | |
| Ipiales, doscientos pesos | 200 | |
| Jericó, doscientos pesos | 200 | |
| Manizales, trescientos cincuenta pesos | 350 | |
| Medellín, cuatrocientos pesos | 400 | |
| Mompós, doscientos cincuenta pesos | 250 | |
| Neiva, doscientos cincuenta pesos | 250 | |
| Pasto, trescientos pesos | 300 | |
| Popayán, doscientos cincuenta pesos | 250 | |
| Quibdó, doscientos pesos | 200 | |
| San Gil, doscientos cincuenta pesos | 250 | |
| Santa Marta, trescientos pesos | 300 | |
| Sincelejo, doscientos pesos | 200 | |
| Sonsón, doscientos pesos | 200 | |
| Tumaco, doscientos pesos | 200 | |
| Tunja, trescientos esos | 300 | |
| Zipaquirá, doscientos cincuenta pesos | 250 |
Artículo 4°. Los Consejeros Electorales de los Departamentos devengarán como viáticos de ida y de regreso dos pesos por cada miriámetro, del lugar de su residencia á la capital de la respectiva Provincia Electoral.
Artículo 5°. Por el Ministerio de Hacienda y Tesoro se dictarán las órdenes del caso para que se remesen á las Administraciones de Hacienda Nacional de cada Departamento las cantidades correspondientes, conforme á este Decreto.
Artículo 6°. Los Administradores de Hacienda Nacional atenderán al pago de los gastos que ordenen los Gobernadores, y llevarán comprobada conforme a la ley la cuenta respectiva.
Artículo 7°. El gasto que ocasione el cumplimiento del presente Decreto se considerará incluído en el Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 13 de Abril de 1909.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
- M. VARGAS
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