Sobre gastos electorales

Rango Decreto
Publicación 1909-05-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Las Juntas Electorales que funcionen en las capitales de Provincia que le sean también de Circunscripción Electoral tendrán ara su servicio un oficial Secretario y dos Escribientes, que gozarán de las siguientes asignaciones:
El Oficial Secretario, cien pesos $ 100
Los Escribientes, a cincuenta pesos cada uno 50

Las Juntas Electorales de Circunscripción Electoral únicamente tendrán un Oficial Secretario y un Escribiente, con las asignaciones siguientes:

El Oficial Secretario, sesenta pesos 60
El Escribiente, cuarenta pesos 40

Parágrafo. Las asignaciones señaladas en este artículo serán devengadas por una sola vez durante el tiempo en que funcionen las corporaciones electorales para la elección de una legislatura.

Artículo 2°. Los empleados á que se refiere el artículo anterior serán de libre nombramiento de la respectiva corporación.
Artículo 3°. Para los gastos que corrían á cargo de los Departamentos y que ocasionen las elecciones de Representantes y Senadores que van á verificarse señálanse las cantidades siguientes:
Antioquia, doscientos pesos $ 200
Barranquilla, trescientos pesos 300
Bucaramanga, trescientos pesos 300
Buga, doscientos pesos 200
Cartagena, trescientos pesos 300
Cali, doscientos cincuenta pesos 250
Cúcuta, doscientos cincuenta pesos 250
Distrito Capital, seiscientos pesos 600
Duitama, doscientos cincuenta pesos 250
Facatativá, doscientos pesos 200
Ibagué, doscientos cincuenta pesos 250
Ipiales, doscientos pesos 200
Jericó, doscientos pesos 200
Manizales, trescientos cincuenta pesos 350
Medellín, cuatrocientos pesos 400
Mompós, doscientos cincuenta pesos 250
Neiva, doscientos cincuenta pesos 250
Pasto, trescientos pesos 300
Popayán, doscientos cincuenta pesos 250
Quibdó, doscientos pesos 200
San Gil, doscientos cincuenta pesos 250
Santa Marta, trescientos pesos 300
Sincelejo, doscientos pesos 200
Sonsón, doscientos pesos 200
Tumaco, doscientos pesos 200
Tunja, trescientos esos 300
Zipaquirá, doscientos cincuenta pesos 250
Artículo 4°. Los Consejeros Electorales de los Departamentos devengarán como viáticos de ida y de regreso dos pesos por cada miriámetro, del lugar de su residencia á la capital de la respectiva Provincia Electoral.
Artículo 5°. Por el Ministerio de Hacienda y Tesoro se dictarán las órdenes del caso para que se remesen á las Administraciones de Hacienda Nacional de cada Departamento las cantidades correspondientes, conforme á este Decreto.
Artículo 6°. Los Administradores de Hacienda Nacional atenderán al pago de los gastos que ordenen los Gobernadores, y llevarán comprobada conforme a la ley la cuenta respectiva.
Artículo 7°. El gasto que ocasione el cumplimiento del presente Decreto se considerará incluído en el Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 13 de Abril de 1909.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

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