Por el cual se crea la Superintendencia Nacional de Importaciones y se dictan otras medidas sobre comercio exterior

Rango Decreto
Publicación 1942-02-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere la Ley 128 de 1941.

DECRETA:

Artículo 1º Crease, dependiente del Gobierno, la Superintendencia Nacional de Importaciones, que tendrán las siguientes funciones:
Artículo 2º La Superintendencia Nacional de Importaciones estará a cargo de un Superintendente, un Secretario y el personal que determine el Gobierno.
Artículo 3º Todo pedido de materiales de exportación restringida en otros países, deberá ser autorizado por la Superintendencia, y sin este requisito no podrá la Oficina de Control de Cambio expedir la licencia de importación correspondiente.
Artículo 4º. Crease un Comité Consultivo de la Superintendencia Nacional de importaciones, integrado por tres ciudadanos representantes del comercio, la industria y la agricultura.

Parágrafo. Los miembros de este Comité serán designados por el Gobierno, pudiendo o no ser escogidos entre los de la Junta creada por el artículo 4º de la Ley 128 de 1941.

Artículo 5º. El Comité de que trata el artículo anterior será asesor del Superintendente, en el desempeño de las funciones que se le señalan en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º Las resoluciones del Superintendente, relativas a autorización de pedidos al Exterior, son revisables por el Comité Consultivo de la Superintendencia.
Artículo 7º. Los datos que deben suministrar los industriales y comerciantes importadores de acuerdo con el Decreto número 2195 de 1941, deberán remitirse en lo sucesivo, directamente, a la Superintendencia Nacional de Importaciones.
Artículo 8º. La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones y sus de pendencias seccionales deberán cooperar con la Superintendencia Nacional de Importaciones y actuarán como sus agentes en los Departamentos, para las funciones que les delegue el Superintendente de esta última oficina, previa aprobación del Comité Consultivo, y mientras el Gobierno establece dependencias seccionales de la Superintendencia.
Artículo 9º. Al conceder permisos de importación el Superintendente Nacional de importaciones podrá señalar normas para la redistribución de los elementos que se importen y fijar-con la aprobación del Comité Consultivo- precios máximos de venta para los mismos y para los productos obtenidos con su transformación.
Artículo 10. La Superintendencia Nacional de Importaciones podrá comunicarse directamente con las Embajadas y Legaciones del país en el Exterior, las cuales le prestarán toda la colaboración necesaria para efectos de obtención de prioridades, y cupos de importación de materiales destinados a Colombia.
Artículo 11. La Superintendencia Nacional de Importaciones podrá exigir a los importadores, industriales y comerciantes y, en general, a toda persona natural o jurídica, declaraciones juradas en relación con las operaciones de importación que se propongan realizar, tales como las importaciones, consumos y ventas anteriores, existencias, fines a que van a destinarse las nuevas importaciones y demás informes pertinentes, a juicio del Superintendente.
Artículo 12. La Superintendencia Nacional de Importaciones sancionará las declaraciones falsas y en general las infracciones a las disposiciones sobre importación y distribución de mercancías cuya exportación esté restringida en otros países. Esa sanción podrá consistir en negar los permisos de importación a quienes hagan declaraciones falsas en relación con sus necesidades o existencias, o en las multas establecidas en el Decreto número 2195 de 1941, sin perjuicio de la sanción penal por el perjurio.

Parágrafo. Las resoluciones sobre sanciones, que dicte el Superintendente, requirieren para su validez la aprobación del Comité Consultivo, y serán apelables ante el Ministerio al cual se adscriba como dependencia la Superintendencia Nacional de Importaciones, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Artículo 13. La Superintendencia Nacional de Importaciones tendrá franquicia postal y telegráfica.
Artículo 14. Crease en la Embajada de Colombia en Washington un Departamento Comercial que funcionará bajo la dependencia del Embajador, y tendrá como jefe directo al Consejero Comercial de la Embajada.

Parágrafo. El Embajador de Colombia en Washington, señalará el personal de la Embajada que debe formar parte del Departamento Comercial que se crea por el presente Decreto.

Artículo 15. El Departamento Comercial de la Embajada en Washington, deberá servir de agente de la Superintendencia de Importaciones para efectos de la obtención de cupos para materias primas y prioridades para su despacho a Colombia.
Artículo 16. El Gobierno, por medio de Decreto separado, fijará las asignaciones del personal de la Superintendencia Nacional de Importaciones y hará los traslados necesarios en el Presupuesto de la presente vigencia para atender a su funcionamiento, y al del Departamento Comercial de la Embajada de la República en Washington.
Artículo 17. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 13 de febrero de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministerio de Relaciones Exteriores,

Luís LOPEZ DE MESA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministerio de la Economía Nacional,

Marco Aurelio ARANGO

El Ministerio de Correos y Telégrafos,

Luís BUENAHORA

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