Por el cual se modifica y adiciona la posición 84.23.11.00 del Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1974-03-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiare la Ley 6ª de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que en la posición 84.23 se clasifican las máquinas y aparatos montados sobre ruedas o sobre orugas para uso exclusivo o esencial en obras públicas, en construcción y demás trabajos análogos, tales como excavadoras continuas, cargadoras, niveladoras, explanadoras, "bulldozers", traillas autocargadoras. etc.;

Que por medio del Decreto 2346 del 15 de noviembre de 1973 se reformó la posición 84.23.11.00 en el sentido de que las máquinas de orugas importadas sin las cadenas, las zapatas y los rodillos del tren de rodamiento tendrían un tratamiento arancelario preferencial respecto a las que vinieran completas con el objeto de darle protección a los fabricantes locales de dichas partes;

Que en el citado Decreto 2346 de 1973 no se le asignó subposición específica a las máquinas y artefactos de ruedas o llantas, quedando por tanto comprendidos en la subposición de las máquinas de orugas completas con gravamen del 20% siendo que antes de la vigencia de la mencionada disposición, tenían una tarifa del 5%;

Que en razón a lo anterior y a la necesidad de restablecer la situación existente antes de la expedición del Decreto 2346 de 1973, se consideró indispensable efectuar algunos desdoblamientos dentro de la posición 84.23, para los cuales se obtuvo concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA

Artículo 1º Modifícase y adiciónase la posición 84.23.11.00 del Arancel de Aduanas, así:
Posición Denominación Gravamen %
84.23 Máquinas y aparatos, fijos o móviles, para extracción, explanación, excavación o perforación del suelo (palas mecánicas, cortadoras de carbón, excavadoras, escarificadoras, niveladoras, "buldozers", traillas ("Scrápers", etc.); martinetes; quitanieves, distintos de los vehículos quitanieves de la posición 87.03.
11.00 Maquinaria para excavación, explanación, nivelación y trabajos semejantes:
11 De orugas importadas sin las cadenas. las zapatas, los rodillos inferiores y los rodillos superiores del tren de rodamiento 2
19 Las demás de orugas 20
99 Las demás 5
Artículo 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y es aplicable también a aquellas mercancías que aunque llegadas con anterioridad, aún no han sido nacionalizadas.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de marzo de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría V.

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