Por el cual se reglamenta la Ley 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1985-02-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que es política del Gobierno Nacional fomentar el uso intensivo del carbón térmico en razón de su importancia económica y su naturaleza de recurso no renovable;

Que es necesario definir quiénes serán considerados medianos y pequeños mineros de carbón, para efectos del programa de fomento a la pequeña y mediana minería, con el objeto de beneficiar al productor de este mineral,

DECRETA:

Artículo 1ºPrecisar, para efectos del presente Decreto, el concepto de mina y distinguir las diferentes clases de minería que existen en el país, dedicadas a la explotación subterránea de carbón, con fundamento en los criterios orientadores contenidos en las siguientes definiciones:

Parágrafo. Las definiciones indicadas en el presente artículo deberán entenderse como criterios orientadores, con el fin de poder encuadrar las diversas situaciones que se presenten, en cada uno de los marcos descritos.

Artículo 2ºLos representantes del Gobierno en las Juntas Directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la nación posea más del 50% de su capital social, propietarias de plantas de generación termoeléctrica, deberán promover la implantación de los mecanismos mediante los cuales las compras de carbón para su consumo, se hagan únicamente a las cooperativas de productores de tal mineral, a los productores independientes y a las empresas comercializadoras de carbón en las que el Estado posea más del 50% de su capital social, que se encuentren debidamente registradas en el Fondo Nacional del Carbón.
Artículo 3º La cantidad de carbón que vendan trimestralmente los productores a los que hace referencia el artículo 2º de este Decreto, no podrá ser en ningún caso superior al tonelaje producido durante el mismo período, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la declaración de producción presentada al Fondo Nacional del Carbón.
Artículo 4º De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 1155 de 1980, el Fondo Nacional del Carbón deberá proveer a Carbones de Colombia S. A., Carbocol, de una parte de sus recursos con el fin de que pueda participar en empresas oficiales o privadas, cuyo objeto social sea el desarrollo de proyectos y programas de fomento a la pequeña y mediana minería del carbón.
Artículo 5º En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 61 de 1979 y del artículo 27 del Decreto 1155 de 1980, la Junta Directiva de Carbocol, con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o de su representante, destinará anualmente dentro del presupuesto del Fondo Nacional del Carbón, una parte de sus recursos para financiar parcial o totalmente las operaciones e inversiones orientadas hacia el fomento de la pequeña y mediana minería del Carbón y hacia la investigación y tecnología de carbones.

Los programas de fomento se encauzarán hacia la prestación de asistencia técnica, a la solución de los problemas jurídicos de las zonas mineras y especialmente a la prestación de servicios de crédito de fomento a la pequeña y mediana minería de carbón. Para este último efecto Carbocol definirá y reglamentará los mecanismos apropiados por medio de instituciones financiares o crédito directo, o cualquier otro procedimiento que considere adecuado.

Artículo 6ºConcédese a los pequeños y medianos mineros de carbón que a la fecha fueren explotadores de hecho, un plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para definir ante el Ministerio de Minas y Energía la situación jurídica de su explotación, de manera que les permita celebrar el correspondiente contrato con Carbones de Colombia S.A., Carbocol. Para tal efecto, esta empresa brindará gratuitamente la asistencia y colaboración requeridas.

Parágrafo.Quienes no legalizaren su situación dentro del plazo establecido en el presente artículo, no podrán ser beneficiarios de los programas de fomento minero, ni de asistencia técnica y financiera.

Artículo 7ºCarbocol establecerá un sistema de inspectoría con personal de su dependencia o contratado, para determinar los beneficiarios de la asistencia técnica y financiera, previa clasificación de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 1º del presente Decreto y verificación de su situación jurídica.

Las funciones de inspectoría comprenderán así mismo, la supervisión y control minera en aspectos tales como verificación de los datos suministrados por los productores en su declaración; control de peso; medida y calidad del carbón; y cumplimiento de los reglamentos sobre seguridad e higiene mineras.

Toda la información obtenida a través de este procedimiento será suministrado, para los efectos a que haya lugar, al Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 8º El Ministerio de Minas y Energía dispondrá lo necesario para poner en ejecución los reglamentos concernientes a la seguridad e higiene mineras que dicten el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, a 8 ,de febrero de 1985.

BELISARlO BETANCUR

El Ministro de Minas y Energía,

Alvaro Leyva Duran.

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