Por el cual se dictan medidas de emergencia para la reconstrucción de procesos

Rango Decreto
Publicación 1985-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,

DECRETA:

Artículo 1º. La reconstrucción de los procesos civiles, penales y laborales destruidos y que se encontraban en trámite en los juzgados radicados en la población de Armero, se sujetará al siguiente procedimiento:

A la solicitud se acompañará, si fuere posible, copia de la demanda, y de los documentos y demás pruebas que estén en poder del peticionario, quien igualmente informará sobre las dependencias oficiales semioficiales, o privadas a las cuales puedan solicitarse documentos o copias de los mismos, necesarios para la reconstrucción.

Parágrafo.Las partes podrán probar los hechos relacionados con la reconstrucción con los medios probatorios ordinarios, pero especialmente con las copias de los escritos y providencias, certificaciones juradas de jueces o magistrados que hubieren intervenido en el proceso o que hubieren dictado las providencias, copias o certificaciones de depósitos judiciales, certificaciones del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, oficios, exhortos y despachos con edictos o avisos publicados en medio de comunicación oficial o particular; con libros de comercio; con declaraciones de testigos y peritos que hayan intervenido en el proceso y con certificaciones de los agentes del Ministerio Público.

Artículo 2º. En el trámite de reconstrucción de procesos intervendrá el respectivo agente del Ministerio Público, de conformidad con las normas sobre la materia. En aquellos casos en que no existiere parte interesada o en los que existiendo, no solicite la reconstrucción, y éste sea pertinente, el Ministerio Público hará la solicitud de reconstrucción y aportará las pruebas que obren en su poder.
Artículo 3º. Quien se encuentre privado de la libertad mediante acto de detención o sentencia de primera o de única instancia y cuyo proceso se encuentre en vía de reconstrucción, continuará detenido en virtud de tales providencias, pero los términos establecidos en este decreto para la reconstrucción se reducirán a la mitad.
Artículo 4º. En los procesos penales que deban ser reconstruidos, el término de la prescripción de la acción y de la pena se incrementará en un año, siguiendo las reglas del Código Penal.
Articulo 5º.Por el término de un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto se aumentan al doble los términos para dictar las resoluciones judiciales de que trata el artículo 124 del Código deProcedimiento Civil.
Artículo 6º. La copia auténtica de cualquier acto procesal llevado a cabo en proceso por reconstruir expedida por empleado oficial con las formalidades legales, hará plena prueba respecto de su contenido.

Quien tuviere en su poder copia total o parcial de un proceso, auténtica o que pudiere habilitarse, deberá entregarla de manera inmediata al funcionario correspondiente, so pena de incurrir en las cauciones Previstas en el Capítulo Tercero. Título VI, Libro Segundo, del Código Penal.

Artículo 7º. Las disposiciones sobre reconstrucción de expedientes no serán aplicables a los procesos que hubieren sido decididos definitivamente por auto o sentencia ejecutoriados, salvo que bajo la gravedad de juramento se afirma carecer de copia de la providencia.
Artículo 8º. Contra la providencia que ordene la reconstrucción no procederá ningún recurso. Contra la que la

niegue procederá el recurso de apelación ante la Sala pertinente el Tribunal Superior de Ibagué.

Artículo 9º.Las normas sobre reconstrucción de expedientes contenidos en el Decreto 3829 de 1985 y en los Códigos de Procedimiento Civil Penal y Laboral que no sean contrarias a lo dispuesto en este Decreto, se aplicarán como normas subsidiarias.
Artículo 10º. El proceso que no pudiere ser reconstruido podrá ser reiniciado a petición de parte interesada acompañando copia de la demanda o de la denuncia. En materia penal se reiniciará el proceso oficiosamente, salvo para aquellos delitos que requieren querella de parte.
Artículo 11º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Jaime Castro.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Augusto Ramírez Ocampo.

El Ministro de Justicia,

Enrique Parejo González.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejia.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Miguel Vega Uribe.

El Ministro de Agricultura,

Roberto Mejia Caicedo.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gustavo Castro Guerrero.

El Ministro de Minas y Energía,

Iván Duque Escobar.

La Ministra de Educación Nacional,

Liliam Suárez Melo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jorge Carrillo Rojas.

El Ministro de Salud,

Rafael De Zubiria Gómez.

La Ministra de Comunicaciones,

Noemí Sanin Posada.

La Ministra de Obras Públicas y Transporte (E),

María Del Rosario Sintes.

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