Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1983-01-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22, y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto, en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1º. La descripción de la posición 76.10.89.09 del Arancel de Aduanas quedará así:

"Envases con capacidad hasta de cuatrocientos cincuenta (450) centímetros cúbicos para bebidas".

Artículo 2º. La posición 59.02.01.00 del Arancel de Aduanas, quedará con el siguiente desdoblamiento y gravámenes:
Posición Descripción Gravamen %
59.02.01.05 De poliéster, en rollos de más de cuatro (4) metros de ancho, peso específico uno punto quince (1.15), espesor dos a tres (2-3) milímetros, resistencia a la tensión, al rasgado, a la perforación y al rompimiento 12
59.02.01.99 Los demás 36
Artículo 3º. La posición 49.08.89.00 del Arancel de Aduanas quedará con el siguiente desdoblamiento y gravámenes: Posición Descripción Gravamen %
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49.08.89.05 Para transferir por calor, en rollos de quinientos (500) metros de largo y un ancho superior a un punto cincuenta (1.50) metros con dibujos indivisibles 6
49.08.89.99 Las demás 54
Artículo 4º. Establécese la siguiente nota adicional a los Capítulos 9, 10, 16, 18, 20 y 21 del Arancel de Aduanas: "Los productos de este capítulo cuando se presenten envases acondicionados para la venta al detal, tendrán un gravamen adicional de 20% Artículo 4º. Establécese la siguiente nota adicional a los Capítulos 9, 10, 16, 18, 20 y 21 del Arancel de Aduanas: "Los productos de este capítulo cuando se presenten envases acondicionados para la venta al detal, tendrán un gravamen adicional de 20% Artículo 4º. Establécese la siguiente nota adicional a los Capítulos 9, 10, 16, 18, 20 y 21 del Arancel de Aduanas: "Los productos de este capítulo cuando se presenten envases acondicionados para la venta al detal, tendrán un gravamen adicional de 20%
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Artículo 5º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1982.

belisario betancur

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

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