Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22, y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto, en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º. La descripción de la posición 76.10.89.09 del Arancel de Aduanas quedará así:
"Envases con capacidad hasta de cuatrocientos cincuenta (450) centímetros cúbicos para bebidas".
Artículo 2º. La posición 59.02.01.00 del Arancel de Aduanas, quedará con el siguiente desdoblamiento y gravámenes:
| Posición | Descripción | Gravamen % |
|---|---|---|
| 59.02.01.05 | De poliéster, en rollos de más de cuatro (4) metros de ancho, peso específico uno punto quince (1.15), espesor dos a tres (2-3) milímetros, resistencia a la tensión, al rasgado, a la perforación y al rompimiento | 12 |
| 59.02.01.99 | Los demás | 36 |
| Artículo 3º. La posición 49.08.89.00 del Arancel de Aduanas quedará con el siguiente desdoblamiento y gravámenes: Posición | Descripción | Gravamen % |
| --- | --- | --- |
| 49.08.89.05 | Para transferir por calor, en rollos de quinientos (500) metros de largo y un ancho superior a un punto cincuenta (1.50) metros con dibujos indivisibles | 6 |
| 49.08.89.99 | Las demás | 54 |
| Artículo 4º. Establécese la siguiente nota adicional a los Capítulos 9, 10, 16, 18, 20 y 21 del Arancel de Aduanas: "Los productos de este capítulo cuando se presenten envases acondicionados para la venta al detal, tendrán un gravamen adicional de 20% | Artículo 4º. Establécese la siguiente nota adicional a los Capítulos 9, 10, 16, 18, 20 y 21 del Arancel de Aduanas: "Los productos de este capítulo cuando se presenten envases acondicionados para la venta al detal, tendrán un gravamen adicional de 20% | Artículo 4º. Establécese la siguiente nota adicional a los Capítulos 9, 10, 16, 18, 20 y 21 del Arancel de Aduanas: "Los productos de este capítulo cuando se presenten envases acondicionados para la venta al detal, tendrán un gravamen adicional de 20% |
| --- | --- | --- |
Artículo 5º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1982.
belisario betancur
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
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