por medio del cual se reglamenta el artículo 4º de la ley 63 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto sobre la renta y complementarios

Rango Decreto
Publicación 1970-04-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales

DECRETA:

Rentas provenientes de intangibles.

Artículo 1° Constituyen rentas brutas susceptibles de gravamen las regalías, primas por cesión de derechos u otros ingresos provenientes del aprovechamiento o enajenación de marcas, patentes, privilegios y demás intangibles, sea que éstos tengan el carácter de activos fijos o movibles. En consecuencia, dichas rentas no podrán afectarse con costos.
Artículo 2° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la enajenación de intangibles a título oneroso implique el traspaso de todos los derechos y acciones inherentes a ellos, dentro y fuera del país, se estimará como renta gravable el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva enajenación. Esta misma norma se aplicará cuando los intangibles se aporten a sociedades colombianas, aunque no se produzca la enajenación total.

Deducción de intangibles.

Artículo 3° Para que proceda el reconocimiento fiscal de deducciones por concepto de intangibles será necesario que el precio pagado por los intangibles haya sido aprobado, • con conocimiento de causa, por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 4° El precio de los intangibles será estimado, a juicio de la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el precio pagado o por el que se fije mediante avalúo, con o sin intervención de peritos. En ningún caso podrá fijarse un precio superior al pagado, ni que exceda del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio líquido fiscal del año inmediatamente anterior al de la adquisición.

Parágrafo. Se tendrá como precio de los intangibles adquiridos por sucesión o donación el señalado en las correspondientes diligencias de inventarios y avalúos. Cuando en estos juicios hayan de avaluarse bienes intangibles, el Jefe de la Sección de Impuestos Sucesorales o el Recaudador de Impuestos Nacionales del lugar en que se tramite el juicio podrán delegar, para que asista a la diligencia de examen de bienes, al funcionario especializado que indique la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 5° Aprobado el precio de un intangible, su amortización comenzará, para efectos fiscales, a partir del año gravable en que se haya hecho la solicitud.

Parágrafo 1° Los intangibles cuyo precio haya sido fijado por la Dirección General de Impuestos Nacionales antes de la vigencia del presente Decreto continuarán surtiendo efectos fiscales por el término señalado en la respectiva resolución, sin necesidad de nueva aprobación.

Parágrafo 2° En los años gravables de 1967 y 1968 se aceptará la amortización de lo pagado por intangibles aunque no haya mediado aprobación del precio, siempre que tales intangibles hayan sido contabilidazos antes del veinte (20) de julio de 1967 o denunciados en las declaraciones de renta y patrimonio presentadas con anterioridad, a esta misma fecha. En este caso la amortización tendrá como base el precio pagado.

Procedimiento para la aprobación del precio pagado por intangibles

Artículo 6° La solicitud de aprobación del precio pagado por intangibles deberá contener las siguientes informaciones:
Artículo 7° Con la solicitud de aprobación del precio pagado por intangibles se deberán acompañar los siguientes documentos:
Artículo 8° Presentada la solicitud, la Dirección General de Impuestos Nacionales procederá en la siguiente forma:
Artículo 10. El dictamen pericial deberá ser explicado y fundamentado y contener conclusiones claras y concretas, con indicación precisa del precio de los intangibles que considere racional, expresado en moneda colombiana. Si los peritos no se ponen de acuerdo sobre el precio, la Dirección General de Impuestos Nacionales nombrará un tercero y se decidirá por mayoría de votos. Si existe desacuerdo entre los tres (3) peritos, se tomará la media aritmética.

La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá ordenar la ampliación del dictamen pericial si lo considera incompleto, o rechazarlo y exigir uno nuevo si no reúne los requisitos señalados en este Decreto, mediante providencia motivada. Cuando haya de rehacerse el avalúo deberán actuar nuevos peritos.

Gastos y honorarios periciales en avalúos de intangibles.

Artículo 11. Los honorarios periciales y demás gastos que cause la diligencia del avalúo, tales como transporte y sostenimiento de los peritos y de los funcionarios de impuestos que practiquen inspecciones oculares, estarán a cargo de los interesados.
Artículo 12. No se aprobará el precio de los intangibles sin que conste en el expediente el pago de los honorarios periciales, determinados conforme al artículo 214 del Decreto 437 de 1961.

Deducción de intereses pagados.

Artículo 13. Los contribuyentes que, conforme al artículo 6° de la Ley 63 de 1967, tienen derecho a la deducción de intereses normales, deberán suministrar en la declaración de renta y patrimonio además de las informaciones exigidas para la aceptación de los pagos que constituyan renta bruta para el beneficiario, las siguientes:

Parágrafo. Si los intereses se pagaron a entidades oficiales, bancos, sociedades anónimas, cooperativas legalmente autorizadas u otras entidades sometidas a la vigilancia directa del Estado, podrán suplirse las informaciones exigidas en este artículo con la certificación de la respectiva entidad.

Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de marzo de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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