Por el cual se abre un crédito extraordinario al Presupuesto Nacional de gastos del año económico de 1914, imputable al Ministerio de Instrucción Pública

Rango Decreto
Publicación 1914-04-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 202, letra e) del Código Fiscal, y en el parágrafo 3.° del artículo l.° de la Ley 71 de. 1909, y

CONSIDERANDO:

l.° Que el señor Ministro de Instrucción Pública ha solicitado del Consejo de Ministros, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 224 y 225 del Código Fiscal, la apertura de un crédito extraordinario al Presupuesto de gastos de su Ministerio;

2.° Que el expediente con tal objeto formado pasó en comisión para su estudio e informe, al señor Ministro del Tesoro, quien solicitó y obtuvo de la Corte de Cuentas dictamen favorable sobre el expresado crédito; y

3.° Que basado en tal dictamen, el Ministro relator rindió el informe de que trata el artículo 225 del Código citado, el cual fue unánimente acogido por el Consejo de Ministros, quien resolvió en su sesión de esta fecha autorizar la apertura del crédito solicitado.

DECRETA:

Artículo l.° Con el objeto de abrir al Presupuesto Nacional de gastos para el año económico de 1914 el crédito extraordinario por la suma de nueve mil ciento cuarenta pesos ($ 9,140), autorizado por el Consejo de Ministros en su sesión de esta fecha, trasládase en el mismo Presupuesto la expresada suma, tomada de la siguiente imputación:

MINISTERIO DEL TESORO

Capítulo 76.

Gastos varios.

Artículo 573. Para atender a la apertura de créditos extraordinarios o suplementales, en los casos previstos por el artículo 208 de la Constitución, 5 por 100 sobre el cálculo de las rentas $ 9,140
Artículo 2.° La partida que se traslada llevará la siguiente imputación:

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Capítulo 62.

Departamento Escolar de Santander.

Artículo 494 a. Sueldos de los empleados de la Escuela Normal de Institutores de Bucaramanga, de l.° de abril a 31 de diciembre próximo, así:

Parágrafo l.° Del Director Profesor, a $ 100 mensuales $ 900
Parágrafo 2.° Del Subdirector Profesor, a $ 70 mensuales 630
Parágrafo 3.° Del Director de la Escuela Anexa, Profesor de Pedagogía, a $ 70 mensuales 630
Parágrafo 4.° De dos Celadores Profesores, a $ 38 mensuales cada uno 684
Parágrafo 5.° Del Portero, a $ 12 mensuales 108
Parágrafo 6.° De diez Profesores, a $ 20 mensuales cada uno 1,800 4,752
Articulo 494 b. Para pensiones alimenticias de seis empleados internos, a $ 12 mensuales cada uno, en nueve meses $ 648 $ 648
Artículo 494 c. Para pensiones alimenticias de treinta alumnos becados, a $ 12 mensuales cada uno, en nueve meses 3,240 3,240
Artículo 494 d. Para mueblaje, sesión solemne y premios 500 500
Total $ 9,140 $ 9,140
Artículo 3.° Por el Ministerio del Tesoro se dará cumplimiento en oportunidad a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Fiscal.

Parágrafo. Las Oficinas ordenadoras y pagadoras respectivas describirán en sus libros las operaciones a que da lugar el presente Decreto.

Publíquese.

Dado en Bogotá a l.° de abril de 1914.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

Carlos N. ROSALES

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