Por el cual se reglamentan los artículos 4°, 5°, 6° y 8° de la Ley 52 de 1964

Rango Decreto
Publicación 1965-03-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,.

DECRETA:

Artículo 1º. Cuando en el articulado del presente Decreto se haga referencia a "la Ley" se entiende la Ley 52 de 1964.
Artículo 2º. De conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la ley, los cargos destinados al Servicio Odontológico Obligatorio serán provistos con personal graduado que no haya cumplido con este requisito.

Parágrafo 1º. Para acreditar la condición de odontólogo graduado, el interesado deberá adjuntar a la solicitud de empleo una fotocopia del diploma, o en su defecto una copia del acta de grado. Cuando se trate de un graduado en el Exterior, deberá adjuntar, además la certificación de la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología sobre competencia de la Facultad que otorgó el título, su validez o equivalencia o la comprobación de haber presentado y aprobado los exámenes de idoneidad, según el caso.

Parágrafo 2º. Las Facultades de Odontología del país enviarán anualmente al Ministerio de Salud Pública, División de Atención Medica, las listas de graduados, con los números y lugares de expedición de sus respectivos documentos de identidad. El Ministerio, a su vez, hará conocer tales listas de las Direcciones y Secretarías Seccionales de Salud Pública, para facilitar la confrontación con los documentos que presente el aspirante a un cargo del Servicio Odontológico Obligatorio.

Artículo 3º. Se entiende por Unidades Móviles Odontológicas para los fines del artículo cuarto de la Ley, aquellas destinada a prestar servicios de salud dental ambulatorios a comunidades rurales en donde no exista servicio odontológico permanente en los organismos de salud de la respectiva zona.
Artículo 4º. Para los fines del Servicio Odontológico Obligatorio a que se refieren los literales a) y b) del artículo cuarto de la Ley, el Ministerio de Salud Pública mediante resoluciones que dicte anualmente y de acuerdo con las informaciones que le suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y las que reciba de las Secretarias o Direcciones Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Distritales de Salud Pública sobre recursos odontológicos, determinará los Centros y Puestos de Salud las Unidades Móviles en donde tal servicio deba ser prestado.

Copias de estas Resoluciones serán enviadas oportunamente a las Secretarías o Direcciones Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Distritales de Salud Pública.

Parágrafo. En caso de que el número de plazas seleccionadas para el Servicio Odontológico Obligatorio fuere insuficiente, el Ministerio de Salud, de acuerdo con sus con sus Seccionales podrá aumentarlo, siguiendo el procedimiento indicado en este artículo.

Artículo 5º. Para la selección de los cargos destinados al Servicio Odontológico Obligatorio, conforme al artículo anterior se tendrá en cuenta, además del límite de población previsto en el artículo 5º de la Ley, los siguientes factores:
Artículo 6º. A partir de la vigencia e este Decreto, los odontólogos titulados solamente podrán ejercer la profesión cuando comprueben haber refrendado su diploma en el Ministerio de Educación Nacional y haber sido autorizados por medio de la correspondiente Resolución del Ministerio de Salud Pública, autorización que no podrá conferirse, en ningún caso, sin la comprobación previa de haber cumplido el Servicio Odontológico Obligatorio.

Parágrafo. Sin embargo, para los solos efectos de la presentación del Servicio, el Grupo de Profesiones Medicas y Auxiliares de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud Pública, podrá conceder autorizaciones provisionales para ejercer la odontología, en cargos estrictamente aceptados para servicio Odontológico Obligatorio, y sólo por el término de doce (12) meses a quienes hayan recibido su grado de doctor de odontología y cirugía.

Artículo 7º. No se podrán desempeñar cargos de odontólogo en la Administración Pública Nacional, Departamental, Intendencial, Comisarial, Distrital y Municipal; en entidades en que por cualquier concepto tenga parte el Estado, ni en empresa privadas, si no se demuestra estar legalmente facultado para ejercer la profesión, con la presentación del título correspondiente y la copia de la autorización provisional o definitiva, expedida por el Ministerio de Salud Pública.

La Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, según el caso, vigilarán en lo de su competencia, el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 8º. El Servicio Odontológico Obligatorio sólo podrá prestarse dentro del territorio nacional. Por tanto, no se reconocerá como equivalente ningún servicio análogo prestado por profesionales colombianos o extranjeros en otros países.
Artículo 9º. La Oficina de Formación y Adiestramiento de Personal del Ministerio de Salud Pública, y la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, conjuntamente, elaborarán programas de educación odontológicas continuada, con el fin de orientar y actualizar a los profesionales que se encuentren prestando el Servicio Obligatorio, preferentemente en odontología preventiva y salud pública, odontopediatria, anestesia, cirugía operatoria y estomatología. Dichos programas deberán someterse a la aprobación del Director del Ministerio.
Artículo 10. El tiempo servido en distintas plazas destinadas al Servicio Odontológico Obligatorio será acumulable para cumplir el requisito que establece la Ley.
Artículo 11. Los odontólogos que el 31 de diciembre de 1964, fecha en que fue sancionada la ley, se encontraran cumpliendo el Servicio Odontológico Obligatorio, podrán continuar prestándolo válidamente hasta completar el periodo señalado en la legislación vigente en el momento en que tal servicio se inició.
Artículo 12. Para que el Servicio Odontológico Obligatorio tenga validez, se requiere, además la certificación expedida por el respectivo Secretario o Director Seccional de Salud Pública sobre residencia, durante doce (12) meses, en la localidad correspondiente.
Artículo 13. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 26 de febrero de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Salud Pública, Gustavo Romero Hernández. El Ministro de Educación Nacional, Pedro Gómez Valderrama.

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