Por el cual se fijan asignaciones básicas mensuales correspondientes a los distintos grados del escalafón nacional docente y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las extraordinaria conferidas por la Ley 48 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1° La escala de remuneración establecida en el presente Decreto regirá para el personal docente de enseñanza básica primaria, básica secundaria y media vocacional que depende del Ministerio de Educación Nacional y prestan servicios en los planteles "nacionales y en los nacionalizados por la Ley 43 de 1975, en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 2° De las asignaciones. A partir del 1° de enero de 1980, fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para el personal docente a que se refiere el artículo anterior:
| Grado | Asignación básica mensual. |
|---|---|
| A | 6.300 |
| B | 7.000 |
| 1 | 7.600 |
| 2 | 8.200 |
| 3 | 8.700 |
| 4 | 9.200 |
| 5 | 9.900 |
| 6 | 10.800 |
| 7 | 12.300 |
| 8 | 14.300 |
| 9 | 15.900 |
| 10 | 18.400 |
| 11 | 21.500 |
| 12 | 25.800 |
| 13 | 30.300 |
| 14 | 34.800 |
Parágrafo. Los maestros sin categoría .que laboren en educación primaria devengarán $ 5.600.00 mensuales y los profesores sin categoría que laboren en secundaria $ 9.200.00 mensuales.
Artículo 3° Mientras se produce la asimilación a los nuevos grados del escalafón, los docentes percibirán sus asignaciones básicas de acuerdo a las siguientes equivalencias entre las anteriores categorías y los nuevos grados del escalafón nacional:
| Categoría Anterior | Grado Actual |
|---|---|
| Educación Primaria. | Educación Primaria. |
| 4° | A |
| 3° | B |
| 2° | 1 |
| 1° | |
| Educación Secundaria | Educación Secundaria |
| 4° | 5 |
| 3° | 6 |
| 2° | 7 |
| 1° | 8 |
| 4°E | 9 |
| 3°E | 10 |
| 2°E | 11 |
| 1°E | 12 |
Artículo 4° De otras asignaciones. Fíjanse las siguientes asignaciones básicas mensuales para el personal que a continuación se determina: *
- a) Para los rectores y directores de planteles de educación básica secundaría y media vccacional, la asignación básica que corresponde a su respectivo grado en el escalafón nacional más un treinta por ciento (30%) de dicha asignación,
- b) Para los directores de las escuelas anexas a las normales, la asignación básica correspondiente a su respectivo grado en el escalafón, más un veinte por ciento (20%), de dicha asignación.
- c) Para los directores de núcleos e internados, de escue-
las rurales, de escuelas hogar, de colonias de vacaciones, de jardines infantiles y de escuelas piloto, una asignación básica mensual de $ 12.855.00 o el grado que acrediten en el escalafón, más un veinte por ciento (20%), de dicha asignación. f
- d) Para los prefectos, coordinadores o vicerrectores de
planteles de educación básica secundaria, media vocacional y normalista, la asignación básica mensual que corresponde a su respectivo grado en el escalafón, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.
- e) Para los maestros de las escuelas piloto nacionales, la asignación básica que corresponde al grado que acrediten en el escalafón, más un cinco por ciento (5%), de dicha asignación.
- f) Para los maestros de práctica docente de las escuelas anexas a las escuelas normales y de enseñanza pre-escolar, la asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón más un diez por ciento (10%) de dicha asignación.
- g) Para los profesores de taller de los planteles nacionales de primaria, la asignación básica mensual que corresponde al grado B. No obstante lo dispuesto en el presente ordinal, si este personal acreditare un grado superior en el escalafón, tendrá derecho a la asignación que corresponde a dicho grado.
- h) Para los profesores de taller de los planteles de enseñanza básica !a asignación básica mensual que corresponda al grado 4. No obstante lo dispuesto en el presente ordinal si este personal acreditare un grado superior en el escalafón, tendrá derecho a la asignación que corresponde a dicho grado-
- i) Para los inspectoras nacionales del Ministerio de Educación Nacional y para los supervisores de primaria y secundaria de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, la asignación básica que corresponda a su grado en el escalafón, más un cuarenta por ciento (40%) de dicha asignación.
- j) Para los directores de núcleos educativos la asignación básica que corresponde de acuerdo con el grado que acredite en el escalafón más un treinta por ciento 30 9 de dicha asignación.
El personal docente a que se refiere el presente artículo, recibirá las asignaciones mensuales fijadas en los ordinales anteriores, mientras permanezca en ejercicio de las funciones correspondientes a tales cargos.
Artículo 5°De la remuneración de los maestros alfabetizadores. Los maestres alfabetizadores tendrán derecho a percibir una bonificación de $ 1.900.00 mensuales durante diez (10) meses del año. '
Artículo 6° De la remuneración por horas. Los profesores que prestan servicios por horas, tendrán las siguientes asignaciones básicas para cada hora de clase dictada:
| Denominación | Asignación Básica |
|---|---|
| Profesores docentes de grados 4 y 5 | 75.00 |
| Profesores docentes de grados 6, 7 y 8 | 110.00 |
| Profesores docentes de grados 9, 10 y 11 | 120.00 |
| Profesores docentes de grados 12, 13 y 14 | 150.00 |
| Profesores con título profesional que -presten servicios en colegios mayores, establecimientos de educación profesional no universitaria y en el Instituto Electrónico de Idiomas | 165.00 |
| Los médicos y odontólogos en servicio profesional que se les pague como profesores externos, recibirán una asignación básica por cada hora de servicio | 190.00 |
Artículo 7° La asimilación a los nuevos grados del escalafón no implicará en ningún caso desmejora de la asignación básica que actualmente perciba un docente.
Artículo 8° De los cargos administrativos docentes. Salvo
lo que se disponga para las instituciones de educación media vocacional, media diversificada e intermedia profesional, los cargos directivos docentes de los planteles de educación nacional y de los nacionalizados por la Ley 43 de 1975, tendrán la denominación y las asignaciones básicas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 9°De la prohibición ele modificar el régimen salarial. El régimen de remuneración del personal docente a que se refiere el presente Decreto, no podrá ser modificado por las autoridades departamentales, intendenciales, comisariales y el Distrito Especial de Bogotá, ni por las Juntas . Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
Artículo 10. De la incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ciertos empleos. Las personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales, así como los que en el futuro se vinculen a cargos de esa naturaleza, solo podrán ejercer además de uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que los respectivos horarios no se superpongan.
Artículo 11.De los empleos administrativos de los Fondos Educativos Regionales. Los empleados administrativos de los Fondos Educativos Regionales y de las Delegaciones Regionales del Ministerio de Educación Nacional se regirán por el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos fijados para el personal administrativo de dicho Ministerio. También se aplicará a tales1 empleado; el régimen de prestaciones sociales del personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto número 2277 de 1979, las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales procederán a presentar a consideración de dicho Ministerio, las respectivas plantas de personal que deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 12.De las plantas de personal de los planteles nacionalizados. Las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales procederán a elaborar las plantas de personal administrativo y docente de los planteles nacionalizados por la Ley 43 de 1975, que se pagan con recursos de dichos fondos de acuerdo con el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos que rige para el personal administrativo y docente respectivamente. .
Estas plazas deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2277 de 1979.
Artículo 13. Se aplicará al personal docente la escala de viáticos de que trata el Decreto 3269 de 1979, según el sitio donde deba desarrollarse la comisión y la duración de la misma de acuerdo con la asignación que para cada caso determine el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 14.De las jornadas paralelas. Los rectores y prefectos de disciplina, los secretarios y pagadores de los planteles nacionales, que vengan recibiendo remuneración adicional por atención a más de una jornada escolar, seguirán percibiéndola de acuerdo con lo dispuesto en las normas que con anterioridad a este Decreto la establecieron y reglamentaron. Para el efecto no se aplicarán las restricciones de que tratan los ordinales a) y d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Artículo 15. Todos los docentes que por razón del mandato legal o reglamentario tengan solamente quince (15) días hábiles de vacaciones por año de servicio, devengarán la prima vacacional establecida para los empleados administrativos.
Artículo 16. En ningún caso la remuneración total de los docentes a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de representación,
Artículo 17.De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga el Decreto número 2933 de 1978 demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir de la fecha indicada en el artículo 2°.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de febrero de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra,
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila.
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