Por el cual se reglamenta el articulo 2 de la Ley 57 de 1964
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1ºLos dividendos que en cada ejercicio fiscal le correspondan a la Caja Nacional de Previsión Social, por razón de las acciones que posea en La Previsora S. A., compañía de Seguros, de acuerdo con la distribución de utilidades del correspondiente ejercicio fiscal y aquellos que le corresponden de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Ley 57 de 1964, se destinarán al pago de las pensiones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.
Artículo 2ºLos dividendos a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, son inembargables conforme al mandato contenido en el artículo 1º de la Ley 15 de 1982.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1566 de 1982.
Publíquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de marzo de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,
Arturo Ferrer Carrasco.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Diego Younes Moreno.
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