por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 y se toman otras medidas en materia de distribución de combustibles en zonas de frontera

Rango Decreto
Publicación 2007-02-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 determinó que es función de la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S. A., la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera y que el volumen máximo a distribuir por parte de dicha Empresa en cada municipio será el establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME;

Que mediante Decreto 2195 de 2001, modificado por los Decretos 2014 de 2003, 4097 de 2004 y 4723 de 2005, se reglamentó el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 y se establecieron disposiciones en materia de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera;

Que es necesario modificar algunos apartes de las señaladas normas, así como proceder a la unificación normativa, con el fin de mejorar la logística para distribución y fortalecer los controles en el suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo en las diferentes zonas de frontera;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Definiciones. Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Artículo 2°.Distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en las zonas de frontera. La función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, comprende las actividades de importación, transporte, almacenamiento, distribución (mayorista, minorista y tercero) de los combustibles líquidos derivados del petróleo por parte de Ecopetrol S. A. en los municipios de zonas de frontera.

Ecopetrol S. A. podrá ejercer esta función directa y autónomamente o la podrá ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas con capacidad logística, técnica o interés comercial para la distribución de combustibles, autorizados como tales por el Ministerio de Minas y Energía, con terceros previamente aprobados y registrados por el mismo y/o con distribuidores minoristas.

La contratación o cesión de esta función por parte de Ecopetrol S. A., o de las actividades que ella comprende, se realizará teniendo en cuenta las condiciones propias de cada municipio de zona de frontera con sujeción al siguiente orden de prelación, el cual aplicará únicamente para efectos de la distribución de combustibles al consumidor final a través de estaciones de servicio.

Parágrafo 1°. Para el desarrollo de las actividades de importación de combustibles se deberá dar cumplimiento a lo señalado para el efecto en la legislación aduanera, particularmente lo contemplado en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 2°. En el caso de la distribución a los grandes consumidores, Ecopetrol S. A. escogerá desde el punto de vista normativo, logístico, económico y comercial, la mejor opción disponible.

Parágrafo 3°. La distribución de combustibles en los departamentos de La Guajira, Arauca, Guainía, Vichada y Norte de Santander se regirán por lo dispuesto en los Decretos 1980 de 2003, modificado por el Decreto 3353 de 2004, 2337 de 2004, modificado por los Decretos 4237 de 2004 y 2363 de 2006, 2338, 2339 y 2340 de 2004, modificado este último por los Decretos 4236 de 2004 y 2363 de 2006 y los tres anteriores por el Decreto 2363 de 2006, o en las disposiciones que los modifiquen, aclaren o sustituyan.

Artículo 3°.Visto bueno del Ministerio de Minas y Energía. Para el otorgamiento del visto bueno de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, Ecopetrol S. A. presentará ante el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los departamentos que cuenten con municipios definidos como zona frontera, para lo cual podrá consultar a los distribuidores mayoristas, minoristas y/o terceros interesados, sin que ello implique que tales conceptos sean de obligatorio recibo.

Este plan deberá consultar los volúmenes máximos de combustibles establecidos para cada municipio por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y deberá contener de manera detallada las condiciones bajo las cuales Ecopetrol S. A. efectuará el abastecimiento de combustibles, en especial las siguientes:

Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación del referido plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, lo evaluará y, si es el caso, señalará un plazo a Ecopetrol S. A. para que realice los ajustes pertinentes. Conforme con el plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, lo aprobará mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo acto el visto bueno para la distribución de combustibles en el respectivo municipio de zona de frontera.

Los vistos buenos tendrán una vigencia de dos (2) años. Si el plan de abastecimiento no se modifica, el visto bueno se renovará automáticamente hasta por una vez. En todo caso, Ecopetrol S. A. deberá presentar anualmente al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, un informe con los resultados y actividades desarrolladas en los municipios considerados como zonas de frontera, en materia de distribución de combustibles.

Si durante la vigencia del visto bueno se presentaren cambios significativos en las condiciones de mercado que incidan en la prestación eficiente del servicio de distribución de combustibles líquidos, Ecopetrol S. A. ajustará el referido plan y lo informará al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, quien lo aprobará de acuerdo con el procedimiento establecido anteriormente.

Parágrafo. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que conceden el visto bueno de que trata el presente artículo, Ecopetrol S. A. deberá poner en conocimiento de las autoridades de control que considere pertinentes y especialmente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada una de las zonas de frontera y sus correspondientes modificaciones.

Artículo 4°.Volúmenes a distribuir en las zonas de frontera. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, para la distribución por parte de Ecopetrol S. A. en cada municipio de la respectiva zona de frontera.

Los volúmenes máximos de que trata este artículo se establecerán en cuotas mensuales, teniendo en cuenta los indicadores nacionales per cápita de consumo de combustibles aplicados a cada municipio de zona de frontera, los cuales serán ajustados por el consumo de gas natural vehicular en caso de que no existiera el mismo en cada una de las respectivas zonas de frontera; igualmente, se ajustará teniendo en cuenta el flujo vehicular interurbano asociado al municipio fronterizo.

La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá, dentro de cada municipio de zona de frontera, el volumen que corresponda para cada una de las estaciones de servicio que se encuentren ubicadas en dichos municipios, de acuerdo con las compras y la capacidad instalada. Para el efecto, se tomará el promedio de los últimos dos (2) años y una ponderación del setenta por ciento (70%) para la primera variable y una ponderación del treinta por ciento (30%) para la segunda. En acto administrativo de carácter general, la referida Unidad señalará la metodología respectiva de establecimiento.

Los volúmenes mensuales establecidos corresponden al periodo comprendido entre el primer y el último día del respectivo mes calendario. Si por razones derivadas de la firmeza de los actos administrativos de reasignación de volúmenes máximos o de la operatividad de los contratos o cesiones con Ecopetrol S. A., una estación de servicio empieza a distribuir combustibles un día diferente al primero de mes, el volumen asignado se dividirá entre los días calendario del mes y la estación de servicio podrá adquirir del mayorista o tercero la proporción correspondiente a los días restantes del mes.

Así mismo, la UPME asignará los volúmenes máximos para los grandes consumidores, fijando a través de actos administrativos de carácter general, la metodología, los plazos, las variables, los procedimientos a seguir, los parámetros y la información que deben presentar los referidos agentes, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones previstas para ellos en el artículo 10 del presente decreto.

Una vez se expida la resolución mediante la cual se establezcan los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo la UPME enviará copia a Ecopetrol S. A. pero no tendrá ninguna aplicación hasta cuando dicho acto administrativo quede ejecutoriado, para cuyo efecto la UPME enviará la información correspondiente.

La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, a partir de estudios técnicos que realice para determinar la pertinencia de las mismas, podrá utilizar variables como el indicador de crecimiento per cápita, la asignación de volúmenes máximos por áreas metropolitanas, en los casos en que aplique, y variables de ubicación, en especial el caso de estaciones ubicadas en vías nacionales respecto de las ubicadas en los cascos urbanos, y/o antigüedad en la asignación.

En igual sentido, la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, deberá hacer un estudio especial en relación con los municipios carboníferos ubicados en zonas de frontera, así como los municipios con importante desarrollo agrícola en las zonas de frontera, de tal forma que se determine si hay lugar a definir variables específicas. Dichos estudios deberán ser presentados al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, y socializados en cada una de las regiones respectivas.

Parágrafo 1º transitorio.Establécese un plazo hasta el 1º de junio del año 2008 para que las estaciones de servicio auditadas y ubicadas en las zonas de frontera cumplan los requisitos de funcionamiento señalados en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007 o en las normas que los modifiquen o sustituyan y remitan a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía el certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos técnicos, con su respectiva capacidad de almacenamiento certificada a través de un proceso técnico de aforo volumétrico, otorgado por un organismo de certificación acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- remitirá a la UPME, a más tardar el 20 de junio de 2008, el listado de las estaciones que tendrán derecho a ser beneficiarias de un volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo hasta el año 2010.

Parágrafo 2º transitorio.No obstante lo señalado en el parágrafo anterior se establecerán unos volúmenes máximos que permanecerán vigentes hasta el 10 de julio de 2008. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- clasificará, de acuerdo con los resultados de la auditoría realizada, las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera, teniendo como parámetro el mínimo de requisitos técnicos y de seguridad para seguir operando, así como aquellas que hayan obtenido el respectivo certificado de conformidad; todas las cuales podrán ser beneficiarias del cupo de que trata el artículo 1º de la Ley 681 de 2001. Al momento de asignar los cupos, la UPME ponderará teniendo en cuenta las estaciones que hayan obtenido la mayor calificación en la auditoría realizada y las que hayan obtenido el señalado certificado de conformidad.

En condiciones especiales de desabastecimiento y con la debida sustentación, la Dirección de Hidrocarburos podrá determinar las estaciones de servicio que, encontrándose por debajo de estas condiciones mínimas, puedan acceder a los cupos a que se refiere dicha ley.

Parágrafo 3º transitorio.El Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- remitirá a la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del presente decreto, la relación de las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera que serán beneficiarias del cupo de combustibles líquidos derivados del petróleo, indicando la capacidad de almacenamiento de cada una de ellas, para efectos del establecimiento de volúmenes a distribuir en dichas zonas.

La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado, establecerá los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo a las estaciones de servicio relacionadas por el Ministerio de Minas y Energía, los cuales permanecerán vigentes hasta el 10 de julio de 2008, fecha en la cual la UPME deberá revisar la respectiva asignación de volúmenes máximos, de acuerdo con las estaciones de servicio que hayan obtenido su certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos técnicos señalados en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007, o en las normas que los modifiquen o sustituyan y teniendo en cuenta el listado que sobre el particular le remita la Dirección de Hidrocarburos. De la señalada revisión se establecerán nuevos volúmenes máximos, los cuales permanecerán vigentes hasta el año 2010, momento en el cual la asignación se ajustará a las condiciones generales señaladas en el Decreto 386 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 4º transitorio.Para el establecimiento de los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, la UPME utilizará la información estadística oficial disponible más actualizada de las variables previstas en el presente artículo".

Parágrafo.Las empresas de Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros que sean propietarias de estaciones de servicio que subsidien directamente el pasaje a la población vulnerable y/o estudiantil en porcentajes iguales o superiores al 25%, y que desarrollen sus actividades en municipios con características específicas como población inferior a 200.000 habitantes, tener conflictos de grupos al margen de la ley, alta población desescolarizada, índice de NBI superior a la media nacional, podrán obtener cupo adicional al establecido bajo las variables y condiciones señaladas en el presente decreto, equivalente al 50% del volumen máximo que se le otorgue, el cual se tendrá en cuenta por encima del tope señalado para el respectivo municipio.

Las estaciones de servicio que cumplan con las condiciones señaladas en el presente parágrafo, deberán enviar a la UPME y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía las respectivas certificaciones emitidas por las autoridades competentes, en el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 5º del presente decreto y renovar las mismas cada año, so pena de perder el referido beneficio. Para la asignación de volúmenes máximos del año 2008, las estaciones de servicio deberán certificar dicha condición a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la expedición del presente decreto.

Artículo 5°.Certificación de estaciones de servicio y asignación de volúmenes máximos. Los volúmenes asignados por la UPME tendrán una vigencia de dos (2) años y serán fijados durante el primer trimestre del primer año del respectivo período.

Para la asignación de los volúmenes máximos, las estaciones de servicio ubicadas en los diferentes municipios fronterizos deberán entregar al Ministerio de Minas y Energía- Dirección de Hidrocarburos, una certificación expedida con no más de cuatro (4) meses de antelación por el organismo de certificación acreditado o aquel organismo que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que conste que cuenta con el certificado de conformidad de que trata el numeral 8 del artículo 22 del Decreto 4299 de 2005, sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en los Decretos 1521 de 1998 (reglamento técnico) y 4299 de 2005, o las normas que los modifiquen, aclaren o sustituyan, por parte de la estación de servicio para la cual se pretenda obtener una asignación de volumen máximo. Dicho certificado deberá incluir la capacidad de almacenamiento justificada en un proceso de aforo verificado por el respectivo organismo de certificación acreditado o aquel organismo que determine la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para el efecto, dicha información debe ser entregada en el Ministerio de Minas y Energía a más tardar el 31 de enero del año respectivo, de lo contrario no se tendrá en cuenta en el correspondiente establecimiento de volúmenes máximos.

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