Sobre colonización de la Sierra Nevada de Santa Marta
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que en la Sierra Nevada de Santa Marta existen terrenos baldíos, apropiados por su situación y calidad para el establecimiento de una colonia agrícola;
Que la circunstancia de hallarse tales terrenos baldíos a corta distancia de importantes fincas cafeteras que han confrontado el problema de la falta de brazos, permite que los colonos que allí se establezcan puedan al mismo tiempo atender sus propios cultivos devengar Salarios en las citadas fincas;
Que la Federación de Cafeteros y el Comité Departamental del Magdalena han expresado su deseo de que se inicie el establecimiento de familias de agricultores en los baldíos de la Sierra Nevada, y así lo han solicitado al Ministerio de Industrias, y
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 114 de 1922, el Gobierno está facultado para fundar colonias agrícolas directamente o por medio de empresas colonizadoras,
DECRETA:
Artículo 1° Establécese una colonia agrícola en los terrenos baldíos de la Sierra Nevada de Santa Marta, con un Jefe que tendrá la inmediata dirección de los trabajos, el cual obrará de acuerdo con el Comité Departamental de Cafeteros del Magdalena.
Artículo 2° El Ministerio de Industrias, por conducto del expresado Jefe, determinará las familias que hayan de establecerse en la colonia, las que pueden ser escogidas en diversos lugares de la República.
Artículo 3° Cada uno de los jefes de las familias escogidas de acuerdo con el artículo anterior, firmará previamente un contrata en el que se estipularán las obligaciones que contraigan a cambio de los auxilios que el Gobierno haya de proporcionarles. El Ministerio de Industrias dará oportunamente al Jefe de colonización la minuta de dichos contratos.
Artículo 4° El Gobierno proveerá a los colonos de las herramientas indispensables para sus trabajos agrícolas y atenderá a su sostenimiento durante los primeros seis meses.
Artículo 5° A cada colono y su familia se le pondrá en posesión de un lote de terreno baldío hasta de veinte hectáreas de extensión, pero en sus trabajos deberá ceñirse al reglamento que señale el Jefe, previa aprobación del Ministerio de Industrias.
Artículo 6° Con imputación al artículo 361 del capítulo 43 de la Ley de Apropiaciones de la presente vigencia, destínase la suma de dos mil pesos ($ 2,000) para los gastos que ocasione el presente Decreto, los que se harán de acuerdo con presupuestos elaborados por el Jefe de la Colonia y aprobados por el Ministerio de Industrias.
Artículo 7° Nómbrase Jefe Habilitado de la Colonia Agrícola de la Sierra Nevada, ad honórem, al doctor José Onece o Mozo, quien prestará la caución legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 42 de 1928 y por la cuantía que previamente fije la Contraloría General de la República, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley citada.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasugá a 2 de marzo de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
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