Por el cual se reglamenta la inversión extranjera en bancos comerciales y demás instituciones financieras, de conformidad con lo expuesto en la Ley 45 de 1923 y en los Dcretos-Leyes 1900 2719 de 1973
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales y constitucionales,
DECRETA:
Artículo primero. El Departamento nacional de Planeación, podrá autorizar inversión extranjera directa en bancos comerciales y demás instituciones financieras extranjeras actualmente existentes en el territorio nacional, distintas de las compañías de seguros, bajo las siguientes formas:
- a) Colocación en capital de utilidades generados por el mismo banco o institución en armonía con lo establecido por el artículo 37 del capitulo 2º del decreto-ley 1900de 1973;
- b) Reinversión de utilidades en reserva conforme a la previsto en el capitulo 1º del Decreto-ley 1900 de 1973.
Parágrafo primero. El consejo Nacional de Política Económica y Social podrá autoriza, previo concepto del Departamento Nacional de Planeación, otras formas de inversión extranjera directa en las entidades de que trata este artículo, cuando existan circunstancias especiales que así lo justifiquen.
Parágrafo segundo. Corresponderá al Superintendente Bancario aprobar los aumentos de capital e incrementos de reserva que se presenten en virtud de la inversión extranjera directa de que se trata este artículo.
Artículo segundo. El superintendente bancario podrá otorgar, de conformidad con la Ley 45 de 1923 y con las disposiciones que la adicionan y reforman, concesiones para el establecimiento de nuevos bancos comerciales e instituciones financieras nuevas distintas de las compañías de seguros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos respecto a la inversión extranjera directa:
- a) El Departamento Nacional de Planeación deberá emitir previo concepto, sobre la inversión extranjera directa, cuando la participación de los inversionistas al 5% del capital del nuevo establecimiento.
- b) El Consejo Nacional de políticas económicas y Social deberá emitir concepto previo favorable, sobre la inversión extranjera directa, cuando la participación de la inversión extranjera fuere superior al 49 % en el capital del nuevo establecimiento.
Artículo tercero. El Departamento nacional de Planeación, previo concepto favorable del Superintendente bancario, podrá autorizar nueva inversión extranjera adicional en bancos comerciales y demás instituciones de seguros, siempre y cuando no se modifique su calidad de nacionales o mixtas conforme a los previsto en el artículo 4º capitulo 1º, Cedrito-ley 1900 de 1973.
Artículo cuarto. El superintendente Bancario, de acuerdo con lo establecido por los artículos 29 y 30 de la Ley 45 de 1923 y previo concepto favorable del Consejo nacional de política económica y Social, podrá otorgar y para los periodos indicados en dicha ley, concesiones para que establecimientos bancarios extranjeros puedan efectuar sus negocios en Colombia mediante el establecimiento de nuevas sucursales o la constitución de bancos o entidades financieras y siempre que el capital para estas actividades provenga en su totalidad de inversión extranjera directa.
Artículo quinto. Este Decreto rige a partir de su expedición y deroga las normas que le son contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de marzo de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarria. El Ministro de Desarrollo Económico, José Raimundo Sojo Zambrano. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Luis Eduardo Rosas.
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