Por el cual se modifica parcialmente la Ley 2º de 1976 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1983-02-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,

DECRETA:

Artículo 1º Las visas expedidas a partir de la vigencia de este Decreto causarán impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a continuación:

Parágrafo 1º El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residente para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIMA, no causan impuesto de timbre.

Parágrafo 2º Entiéndese en los anteriores términos modificada la Ley 2º de 1976.

Artículo 2º Las solicitudes para la obtención de las visas a que se refieren los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 10 del artículo anterior y las que sean necesarias para la extensión de la permanencia de extranjeros en el país, aclaraciones o traslados de visas, definición de nacionalidad, expedición y prórroga de documentos de viaje con excepción de refugiados y asilados, deberán ser presentadas en formularios especiales que para el efecto distribuirá el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. El formulario tendrá un costo de diez dólares (US$ 10.00), que ingresarán al patrimonio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Quedan exentas de este requisito las solicitudes para visa especial de residente y visa ordinaria otorgada con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones.

Artículo 3º Las tarjetas de turismo y de tránsito serán expedidas sin costo.

La tarjeta de turismo con automóvil y la tarjeta de permiso especial de tránsito fronterizo tendrán un valor de diez dólares (US$ 10.00).

Estas tarjetas serán distribuidas por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y su producto ingresará a su patrimonio.

Artículo 4º Cuando la cancelación de los valores señalados en los artículos anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al tipo de cambio oficial.
Artículo 5º Lo dispuesto en el presente Decreto se entenderán sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales vigentes.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 10 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Rodrigo Escobar Navia.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Lloreda Caicedo.

El Ministro de Justicia,

Bernardo Gaitán Mahecha.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Fernando Landazábal Reyes.

El Ministro de Agricultura,

Roberto Junguito Bonnett.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jaime Pinzón López.

El Ministro de Salud,

Jorge García Gómez.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Roberto Gerlein Echeverría.

El Ministro de Minas y Energía,

Carlos Martínez Simahán.

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Arias Ramírez.

El Ministro de Comunicaciones,

Bernardo Ramírez.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

José Fernando Isaza Delgado.

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