Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre transporte automotor
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518, del 9 de noviembre del año en curso, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que los servicios públicos de transporte están estrechamente vinculados al orden público, y
Que se hace necesario dictar las providencias que aseguren la continuidad y eficacia de tales servicios,
DECRETA:
Artículo 1º. Las empresas de transporte público no podrán suspender total o parcialmente la prestación del servicio en ningún caso, salvo autorización expresa y escrita del Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 2º. Cuando por cualquier circunstancia una o varias empresas de transporte público decidieren suspender total o parcialmente sus labores sin autorización expresa y escrita del Gobierno Nacional, el Ministerio de Comercio e Industrias dictará las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio y podrá designar la entidad u organismo que deba operar los equipos.
Parágrafo. Las medidas que al respecto se adopten tendrán vigencia durante el término que el Gobierno considere necesario para asegurar el completo restablecimiento de la normalidad en el servicio público de transporte.
Artículo 3º. Además de lo previsto en el artículo anterior, y de las sanciones contempladas en la legislación vigente, el Gobierno podrá establecer para las empresas de transporte público que suspendieren parcialmente o totalmente sus labores, sin la previa autorización del Gobierno Nacional, una de las siguientes sanciones:
- a) Multas a favor del Tesoro Nacional por la cantidad de $ 500 a $ 50.000.
- b) Suspensión temporal, hasta por seis (6) meses, de la licencia de funcionamiento concedida a la respectiva empresa, y
- c) Cancelación definitiva de la misma licencia.
Parágrafo. Fuera de las sanciones acabadas de enumerar, el Ministerio de Comercio e Industrias podrá imponer multas de $ 50 a $ 500 al propietario o propietarios de cada uno de los vehículos que hubieren sido retirados del servicio, cuando el valor de dichos vehículos no hiciere parte del capital social de la empresa.
En este caso el respectivo vehículo servirá como garantía para el pago de la multa. La Dirección de Circulación y Tránsito podrá retirarle las placas, dejando el vehículo a órdenes de las autoridades correspondientes en calidad de secuestro.
Artículo 4º. Las anteriores sanciones serán impuestas por el Ministerio de Comercio e Industrias, por medio de resolución motivada, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción.
Artículo 5º. Las resoluciones que al respecto se dicten, deberán ser notificadas personalmente al interesado, dentro del tercero día de dictadas a partir de la de su expedición.
Si transcurrido este término no hubiere sido posible efectuar la notificación personal, se publicará un edicto, en uno de los períodicos de mayor circulación de la respectiva localidad, o en carteles, con lo cual se tendrá por debidamente notificada la providencia respectiva.
Artículo 6º. Los recursos gubernativos que se interpongan contra las providencias de que trata el presente Decreto, se concederán únicamente en el efecto devolutivo, previa presentación del recibo de consignación en la Administración de Hacienda Nacional del valor de la multa, si de esta sanción se tratare.
Parágrafo. Para la procedencia de los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones que se dicten en cumplimiento del presente Decreto, será también requisito indispensable acreditar ante la autoridad respectiva el pago previo de la multa.
Artículo 7º. Quedan en estos términos suspendidas todas las leyes y disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 8º. Este Decreto rige desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de diciembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade- El Ministro de Relaciones Exteriores, Eliseo Arango- El Ministro de Justicia, General Miguel Sanjuán- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán Jaramillo Ocampo- El Ministro de Guerra, Teniente General Rafael Sánchez Amaya. El Ministro del Trabajo, Evaristo Sourdís- El Ministro de Higiene, Jorge Cavelier- El Ministro de Comercio e Industrias, Juan Guillermo Restrepo Jaramillo- El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías del Hierro- El Ministro de Educación Nacional, Manuel Mosquera Garcés- El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado del Despacho de Agricultura y Ganadería, José Vicente Dávila Tello- El Ministro de Obras Públicas, Víctor Archiva Briceño.
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