por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas y se establecen las condiciones mínimas de calidad
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 1064 de 2006,
DECRETA:
ArtÃculo 1º. Objeto y ámbito. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a las instituciones prestadoras del servicio educativo de carácter estatal y privado.
Artículo 2º. Adopción de la referencia internacional. Adoptase el "Marco común europeo de referencia para las lenguas: Aprendizaje, enseñanza, evaluación" como el sistema de referencia para los procesos de aprendizaje, enseñanza y evaluación adelantados en Colombia. Las instituciones prestadoras del servicio educativo que ofrezcan programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el Área de idiomas, deberán referenciar sus programas con los niveles definidos en el referido marco común.
ArtÃculo 3º. Niveles de dominio. El Ministerio de Educación Nacional publicará periódicamente la lista de exámenes estandarizados que permiten certificar el nivel de dominio lingüÃstico.
ArtÃculo 4º. Condiciones básicas de calidad. Para obtener el registro del programa, las instituciones prestadoras del servicio educativo deberán demostrar el cumplimiento de las siguientes condiciones básicas de calidad:
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- Denominación del programa: La institución prestadora del servicio educativo deberá especificar la denominación del programa, la cual deberá corresponder al contenido curricular.
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- Descripción de las competencias que el educando debe adquirir una vez finalizado el programa de acuerdo con las contempladas en el Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación".
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- Plan de estudios: Es la fundamentación teórica, práctica y metodológica del programa; los principios y propósitos que orientan la formación, la estructura y organización de los contenidos curriculares. Deberá contener:
3.1 Duración.
3.2 Objetivos.
3.3 Identificación de los contenidos básicos de formación.
3.4 Distribución del tiempo.
3.5 Estrategia metodológica.
3.6 Número de estudiantes por programa.
3.7 Criterios de evaluación de los estudiantes.
- 3.8. Jornada.
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- Infraestructura: Comprende las caracterÃsticas y ubicación del inmueble donde se desarrollará el programa. La institución deberá tener una planta fÃsica adecuada, teniendo en cuenta: el número de estudiantes, las metodologÃas, las modalidades de formación, las estrategias pedagógicas, las actividades docentes, administrativas y de proyección social.
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- Organización administrativa: Corresponde a las estructuras organizativas, sistemas confiables de información, mecanismos de gestión que permitan ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación, seguimiento de los currÃculos y los diferentes servicios y recursos.
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- Recursos especÃficos para desarrollar el programa:
6.1 Número de aulas previstas.
6.2 Laboratorios y equipos.
6.3 Recursos bibliográficos.
6.4 Ayudas educativas.
6.5 Medios electrónicos
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- Personal docente especÃfico para el desarrollo del programa: Número de docentes, dedicación prevista y niveles de formación.
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- Personal administrativo para el desarrollo del programa.
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- Reglamento de estudiantes y docentes
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- Mecanismos de financiación: La institución deberá demostrar la disponibilidad de recursos financieros que garanticen el adecuado funcionamiento del programa y la viabilidad del cumplimiento de las condiciones mÃnimas de calidad que incluye el sistema de costos educativos y tarifas.
Parágrafo. Las SecretarÃas de Educación de las entidades territoriales certificadas no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en este artÃculo.
ArtÃculo 5º. Registro de los programas. Para ofrecer un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas, se requiere contar con el respectivo registro.
El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la SecretarÃa de Educación de la entidad territorial certificada de las condiciones básicas de calidad, para el adecuado funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas.
Corresponde a cada SecretarÃa incluir en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano los programas registrados.
El registro de los programas tiene una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que lo otorga. Su renovación se debe solicitar ante la respectiva SecretarÃa de Educación con una antelación de seis (6) meses a su vencimiento, para lo cual deberá cumplir con las condiciones básicas de calidad.
ArtÃculo 6º. Registro de los programas ofrecidos por instituciones de educación superior. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior, requieren del registro de que trata el artÃculo 5º de este decreto.
Los programas de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior dentro de la estructura curricular de sus programas de educación superior, no requerirán registro alguno.
ArtÃculo 7º. Programas ofrecidos por organismos de cooperación internacional. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas que actualmente están desarrollando los Organismos de Cooperación Internacional, dentro del marco de convenios bilaterales de cooperación técnica o cultural, no requerirán registro alguno. El Organismo de Cooperación Internacional deberá informar a la SecretarÃa de Educación para que se incluyan en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.
Los programas que desarrollen los Organismos de Cooperación Internacional con posterioridad a la expedición de este decreto se someterán a lo previsto en esta disposición.
ArtÃculo 8º. Régimen de Transición. Los programas de formación en el área de idiomas actualmente registrados en las SecretarÃas de Educación, tendrán plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para solicitar el registro.
Vencido el término de transición, las instituciones que no hayan adelantado el proceso establecido en este artÃculo, no podrán admitir nuevos estudiantes, en consecuencia la respectiva SecretarÃa de Educación procederá mediante acto administrativo a cancelar el registro del programa.
ArtÃculo 9º. Certificado de estudios. Las instituciones prestadoras del servicio educativo debidamente autor izadas, otorgarán un certificado a quienes haya culminado un programa de formación en el área de idiomas.
ArtÃculo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PublÃquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2006.
ÃLVARO URIBE VÃ LEZ
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia MarÃa Vélez White.
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