por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas y se establecen las condiciones mí­nimas de calidad

Rango Decreto
Publicación 2006-11-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 1064 de 2006,

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto y ámbito. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a las instituciones prestadoras del servicio educativo de carácter estatal y privado.

Artículo 2º. Adopción de la referencia internacional. Adoptase el "Marco común europeo de referencia para las lenguas: Aprendizaje, enseñanza, evaluación" como el sistema de referencia para los procesos de aprendizaje, enseñanza y evaluación adelantados en Colombia. Las instituciones prestadoras del servicio educativo que ofrezcan programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el Área de idiomas, deberán referenciar sus programas con los niveles definidos en el referido marco común.

Artículo 3º. Niveles de dominio. El Ministerio de Educación Nacional publicará periódicamente la lista de exámenes estandarizados que permiten certificar el nivel de dominio lingüístico.

Artículo 4º. Condiciones básicas de calidad. Para obtener el registro del programa, las instituciones prestadoras del servicio educativo deberán demostrar el cumplimiento de las siguientes condiciones básicas de calidad:

3.1 Duración.

3.2 Objetivos.

3.3 Identificación de los contenidos básicos de formación.

3.4 Distribución del tiempo.

3.5 Estrategia metodológica.

3.6 Número de estudiantes por programa.

3.7 Criterios de evaluación de los estudiantes.

6.1 Número de aulas previstas.

6.2 Laboratorios y equipos.

6.3 Recursos bibliográficos.

6.4 Ayudas educativas.

6.5 Medios electrónicos

Parágrafo. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en este artículo.

Artículo 5º. Registro de los programas. Para ofrecer un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas, se requiere contar con el respectivo registro.

El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada de las condiciones básicas de calidad, para el adecuado funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas.

Corresponde a cada Secretaría incluir en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano los programas registrados.

El registro de los programas tiene una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que lo otorga. Su renovación se debe solicitar ante la respectiva Secretaría de Educación con una antelación de seis (6) meses a su vencimiento, para lo cual deberá cumplir con las condiciones básicas de calidad.

Artículo 6º. Registro de los programas ofrecidos por instituciones de educación superior. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior, requieren del registro de que trata el artículo 5º de este decreto.

Los programas de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior dentro de la estructura curricular de sus programas de educación superior, no requerirán registro alguno.

Artículo 7º. Programas ofrecidos por organismos de cooperación internacional. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas que actualmente están desarrollando los Organismos de Cooperación Internacional, dentro del marco de convenios bilaterales de cooperación técnica o cultural, no requerirán registro alguno. El Organismo de Cooperación Internacional deberá informar a la Secretaría de Educación para que se incluyan en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

Los programas que desarrollen los Organismos de Cooperación Internacional con posterioridad a la expedición de este decreto se someterán a lo previsto en esta disposición.

Artículo 8º. Régimen de Transición. Los programas de formación en el área de idiomas actualmente registrados en las Secretarías de Educación, tendrán plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para solicitar el registro.

Vencido el término de transición, las instituciones que no hayan adelantado el proceso establecido en este artículo, no podrán admitir nuevos estudiantes, en consecuencia la respectiva Secretaría de Educación procederá mediante acto administrativo a cancelar el registro del programa.

Artículo 9º. Certificado de estudios. Las instituciones prestadoras del servicio educativo debidamente autor izadas, otorgarán un certificado a quienes haya culminado un programa de formación en el área de idiomas.

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2006.

ÃLVARO URIBE VÃ LEZ

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

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